Prisión preventiva oficiosa una medida excepcional que se puede (y se debe) revocar

El pasado miércoles 9 de febrero del presente año 2022, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el Amparo en Revisión 315/2021, el cuestionamiento que debía responder la sala era el siguiente:

¿Procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa que prevé el artículo 19 constitucional, en el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, Apartado B, del artículo 20 de la Carta Magna y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su aplicación?; la respuesta lisa y llana fue:  Sí procede.

Como es de conocimiento general del foro jurídico, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en su segundo párrafo señala que: “El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de (…)”. Es importante señalar que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) extiende aún más los delitos a los cuales se les puede imponer la medida cautelar de Prisión Preventiva Oficiosa (PPO).

Esto sin duda choca con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20 aparatado B, Fracción I de la misma constitución donde se señala que toda persona imputada tiene derecho: “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

Como es fácil apreciar entre la PPO y la presunción de inocencia hay una antinomia; y aun y cuando se diga que la PPO es excepcional, lo cierto es que cada vez son más los delitos y las propuestas o iniciativas que buscan que sean más los delitos que la tengan como medida cautelar la PPO, esto va en contra de lo que se buscaba con la reforma constitucional de 2008 donde se estableció que la libertad era (es) la regla y la privación de la libertad la excepción. 

 Ahora bien, es importante tomar en consideración lo que señala el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo de la CPEUM donde se señala: “La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares”.

 Como se puede observar la ley es muy clara la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Aquí es importante señalar que la CPEUM no distingue si la prisión preventiva es oficiosa o justificada, en tal sentido y atendiendo al principio que señala que “Donde la ley no distingue, no se debe distinguir” aunado al principio in dubio pro reo que señala que en caso de duda, esta debe operar a favor del reo, es claro que la prisión preventiva debía ser por lo menos revisable al cumplirse el plazo de dos años.

La misma primera sala al resolver el Amparo en Revisión 408/2015[1] ya había establecido que: Al estudiar la prisión preventiva en el sistema penal acusatorio, las autoridades deberán tomar en cuenta los estándares internacionales desarrollados en esta resolución, los cuales señalan que la libertad del acusado es la regla y que la prisión preventiva es la excepción. También deberán considerar que esta medida cautelar restringe profundamente el derecho a la libertad personal de las personas, por lo tanto, ésta tiene que ser dictada con base en los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Y sigue: En resumen, existe el derecho humano a ser juzgado en un plazo razonable. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que “la demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular (…)”[2]

 Es preciso señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH) ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de la Prisión Preventiva. Esta corte se ha enfocado en tres rubros básicos que son: los fines legítimos que persigue la prisión preventiva; los principios para dictarla y la duración de la misma.

En cuanto a los fines legítimos, se indicó, que la prisión preventiva únicamente puede ser impuesta en procesos penales. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido consistentemente que de las disposiciones de la Convención Americana –y a juicio de la Comisión también de las normas de la Declaración Americana– “se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia.[3] Por lo tanto, las autoridades deben fundarla en elementos probatorios suficientes para suponer que la persona sometida a un proceso penal participó en el ilícito que se investiga. Dichos elementos deben ser hechos específicos, más no conjeturas o suposiciones4 Respecto a los principios para dictar la prisión preventiva, la Corte IDH señaló que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática.[4]

Respecto a la necesidad, se indicó que en la doctrina de la Corte Interamericana, el principio de necesidad significa que la prisión preventiva tiene que ser indispensable para conseguir el fin legítimo que ésta persigue. Tiene que haber una relación entre la prisión preventiva y el motivo por el cual se dictó la medida cautelar, de tal manera que la prisión preventiva aparezca como la medida ideal para conseguir el fin legítimo que se busca.

De acuerdo con el criterio de necesidad, el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas señaló que la prisión preventiva, al igual que el resto de las medidas cautelares, se deberá imponer en tanto sea indispensable para los objetivos propuestos. Es decir, que sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso, tras demostrarse que otras medidas cautelares menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una medida cautelar de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. En este sentido, pesa sobre el órgano a disposición del cual se encuentra el detenido la obligación de disponer su libertad, aun de oficio, cuando hayan cesado los motivos que originariamente la habían sustentado. Pues, en atención a su naturaleza cautelar la misma sólo puede estar vigente durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto. La detención preventiva de una persona no debe prolongarse por un periodo más allá del cual el Estado pueda dar una justificación adecuada de la necesidad de la misma, de lo contrario la privación de libertad se torna arbitraria. Por tanto, el criterio de necesidad no sólo es relevante al momento en que se decide la aplicación de la prisión preventiva, sino también al momento de evaluar la pertinencia de su prolongación en el tiempo.[5]

Para la imposición de la prisión preventiva es de esencial importancia tener en cuenta el criterio de proporcionalidad, lo que quiere decir que, debe analizarse si el objetivo que se persigue con la aplicación de esta medida restrictiva del derecho a la libertad personal, realmente compensa los sacrificios que la misma comporta para los titulares del derecho y la sociedad[6]. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción.[7]

Es importante señalar que el informe señala que de acuerdo con la racionalidad del artículo 7.5, de la CADH la persona mantenida en prisión preventiva debe ser puesta en libertad desde el momento en que la privación de libertad traspasa los límites del sacrificio que puede imponerse razonablemente a una persona que se presume inocente. Una vez vencido el plazo considerado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir, la prisión preventiva podrá o no ser sustituida por otras medidas cautelares menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer la libertad. Ello, independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar[8]

 Todo lo anterior sirve de sustento (que no tendría por qué tenerlo dado que la constitución es muy clara) de lo señalado por el artículo 20, Apartado B, fracción IX de la CPEUM al señalar que: La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Como podemos observar, la ley es clara y los criterios de la Corte IDH también lo son y dado que todos los operadores jurídicos están obligados a conocer y aplicar el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad, es claro que todos aquellos que estén sujetos a la PPO, pueden (y deberían) solicitar la revisión de la medida cautelar al cumplirse dos años de haber sido impuesta, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Lamentablemente en un sistema jurídico como el mexicano, muchos de sus operadores jurídicos principalmente los Ministerios Públicos y los Jueces, siguen pensando que el privar de la libertad a un ciudadano es un gran logro para ellos, muchos no se toman ni siquiera el tiempo para realizar un razonamiento adecuado y menos aún para conocer los criterios emitidos por las cortes internacionales, de hacerlo se darían cuenta de algo muy simple, les guste o no, la libertad es la regla y la prisión es la excepción.

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[1] Visible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=179239

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 21 de junio de 2002, Serie C, No. 94, párrafo 145.

[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Gobierno de España/Comisión Interamericana de Derechos Humanos/Organización de           Estados Americanos, 2013,      visible en http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf, última visita 15 de febrero de 2022, párrafo 143. 4

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, Op. cit., párrafo 311.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri vs. Argentina, Op.cit., párrafo 69

[5] Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Op. cit. párrafo 159

[6] Ibídem, párrafo 161

[7] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 122.

[8] Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Op. cit. párrafo 170

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