Desde el inicio del procedimiento, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en el Sistema, en los términos de esta Ley.

Artículo 24. Legalidad

Ninguna persona adolescente puede ser procesada ni sometida a medida alguna por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en las leyes penales aplicables.

La responsabilidad penal de una persona adolescente solamente podrá determinarse seguido el procedimiento establecido en la presente Ley. En caso de comprobarse la responsabilidad de la persona adolescente, el Órgano Jurisdiccional únicamente podrá sancionarla a cumplir las medidas de sanción señaladas en la presente Ley, conforme a las reglas y criterios establecidos para su determinación.

Artículo 25. Ley más favorable

Cuando una misma situación relacionada con personas adolescentes, se encuentre regulada por leyes o normas diversas, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos, o a la interpretación más garantista que se haga de las mismas.

Artículo 26. Presunción de inocencia

Toda persona adolescente debe ser considerada y tratada como inocente en todas las etapas del procedimiento mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme emitida por Órgano Jurisdiccional, en los términos señalados en esta Ley.

Artículo 27. Racionalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares y de sanción las medidas cautelares y de sanción que se impongan a las personas adolescentes deben corresponder a la afectación causada por la conducta, tomando en cuenta las circunstancias personales de la persona adolescente, siempre en su beneficio.

Artículo 28. Reintegración social y familiar de la persona adolescente

La reintegración social y familiar es un proceso integral que se debe desarrollar durante la ejecución de la medida de sanción, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adolescente encontrada responsable de la comisión de un delito.

La reintegración se llevará a través de diversos programas socioeducativos de intervención destinados a incidir en los factores internos y externos, en los ámbitos familiar, escolar, laboral y comunitario de la persona adolescente para que genere capacidades y competencias que le permitan reducir la posibilidad de reincidencia y adquirir una función constructiva en la sociedad.

Artículo 29. Reinserción social

Restitución del pleno ejercicio de los derechos y libertades tras el cumplimiento de las medidas ejecutadas con respeto a los derechos humanos de la persona adolescente.

Artículo 30. Carácter socioeducativo de las medidas de sanción

Las medidas de sanción tendrán un carácter socioeducativo, promoverán la formación de la persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.

En la ejecución de las medidas de sanción se deberá procurar que la persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad.

Artículo 31. Medidas de privación de la libertad como medida extrema y por el menor tiempo posible

Las medidas de privación de la libertad se utilizarán como medida extrema y excepcional, sólo se podrán imponer a personas adolescentes mayores de catorce años, por los hechos constitutivos de delito que esta Ley señala, por un tiempo determinado y la duración más breve que proceda.

Artículo 32. Publicidad

Todas las audiencias que se celebren durante el procedimiento y la ejecución de medidas se realizarán a puerta cerrada, salvo que la persona adolescente solicite al Órgano Jurisdiccional que sean Públicas, previa consulta con su defensor. El Órgano Jurisdiccional debe asegurarse que el consentimiento otorgado por la persona adolescente, respecto a la publicidad de las audiencias, sea informado.

No vulnera el principio de publicidad de las personas adolescentes, la expedición de audio y video de las audiencias a favor de las partes en el procedimiento, teniendo la prohibición de divulgar su contenido al público.

Artículo 33. Celeridad procesal

Los procesos en los que están involucradas personas adolescentes se realizarán sin demora y con la mínima duración posible, por lo que las autoridades y órganos operadores del Sistema, deberán ejercer sus funciones y atender las solicitudes de los interesados con prontitud y eficacia, sin causar dilaciones injustificadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

Es importante establecer que los niños y niñas menores de doce años que hayan realizado una conducta que esté considerada como delito, estos no van a recibir sanciones, ya que son personas consideradas como inimputables por no tener la capacidad de entender o comprender el hecho. Ellos solo van a recibir asistencia, esto es así por lo que establece el artículo 4 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el cuál nos dice:

Artículo 4. Niñas y Niños

Las niñas y niños, en términos de la Ley General, a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito estarán exentos de responsabilidad penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.

En caso de que la autoridad advierta que los derechos de estas niñas y niños están siendo amenazados o violados, deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente.

En el sistema de Adolescentes al igual que en el de adultos, cuando exista duda está será favorable al adolescente; es decir, si no se ha comprobado como tal que la persona sea adolescente y este dentro de uno de los grupos etarios para ser juzgado como adolescente, pero existe la duda en si es o no, entonces está duda favorecerá a que se le juzgue en el sistema de adolescentes.

Este Sistema de Adolescentes no tiene penas, aquí está considerado como sanciones, las cuales se van a aplicar según la gravedad del delito y de acuerdo a esto la temporalidad.

En cuanto a la temporalidad, cada grupo tiene su temporalidad, las cuales son:

Grupo etario I: sanción mínima de 6 meses y como sanción máxima 1 año; en este grupo las sanciones no pueden ser privativas de la libertad, siempre se aplicarán sanciones en dónde el Adolescente este en libertad.

Grupo etario II: sanción mínima de 6 meses y como sanción máxima 3 años, a este grupo etario si se le van a poder aplicar sanciones privativas de libertad a efecto de llevar un tratamiento que pueda ayudar al adolescente a corregirse y llevar a cabo una adecuada reinserción en la sociedad.

Grupo etario III: sanción mínima de 6 meses y como sanción máxima 5 años, a este grupo etario al igual que el segundo, se le van a poder aplicar sanciones que sean privativas de libertad a efecto de llevar a cabo una tratamiento de corrección y para una adecuada reinserción en la sociedad.

Cuando una persona cometió un delito cuando era adolescente (es decir tenía menos de dieciocho años), y se le captura o localiza cuando ya es adulto (tiene más de dieciocho años), a esta persona se le va a juzgar por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y con ello se le aplicará una sanción de acuerdo al grupo etario al que pertenecía al momento de haber cometido la conducta.

Cuando se lleve a cabo una sanción en la cual se tenga que privar de la libertad al adolescente (grupo etario II y III), y este cumpla la mayoría de edad cuando aún no termina de cumplir su sanción privativa en tratamiento, este será reubicado, ya que los adolescentes no pueden estar en el mismo lugar que las personas que ya cumplieron 18 años.

Ángel Brito Salcedo

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *