Los recursos en el sistema penal acusatorio mexicano revocación.

Como ya señalamos las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, a esto podemos agregar que también las determinaciones y actuaciones del Agente del Agente del Ministerio Publico pueden ser igualmente recurridas ante el Juez de Control -de este tema nos ocuparemos en la siguiente exposición-,  en esta ocasión nos avocaremos solamente al recurso de revocación.

Las mismas reglas para su procedencia y legitimación que las propias del recurso de pelación son aplicables, por ello, el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución, aunado a que el recurso de revocación se interpondrá en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.

En términos generales el recurso de revocación es un medio de impugnación de que disponen los intervinientes agraviados, que tiene por objeto obtener del mismo tribunal que dictó una resolución, sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda, por ello, se trata de un recurso ordinario, que también es llamado de retractación.

Debe destacarse, que en la práctica resulta complejo y casi imposible que la propia autoridad que emitió la resolución recurrida se desdiga de ella, aunque en experiencia propia hemos logrado que autoridad judicial deje sin efectos su propia resolución.

Este recurso procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial,  contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, se estima también que en todos los casos que no procede apelación, entonces debe interponerse este recurso.

En la práctica que se han presentado algunas interrogantes en el sentido, porque se cuestiona si previo a interponerse el juicio de amparo, en contra de determinaciones de tramite de los jueces, debe agotarse el recurso de revocación, para cumplir con el principio de definitividad que priva en el amparo, sin que a la fecha exista consenso para resolver esta situación, un ejemplo de esto se presenta al impugnar ante la negativa del Juez de Control de generar audiencia en contra de la negativa al acceso a los registros de investigación por parte del Ministerio Público, cuando se tiene conocimiento de una investigación en contra de alguna persona, en este caso hemos observado dos criterios, uno en el cual se considera que ante esa negativa del órgano jurisdiccional  se debe de interponerse el recurso de revocación, el otro criterio que hemos observado es que ante dicha negativa procede el juicio de amparo indirecto, sin agotar el recurso de revocación.

De ahí que se establezca que el objeto de este recurso será que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda, es decir, mantenga su postura o cambie radicalmente esta.

Este recurso se interpondrá oralmente, en audiencia o por escrito, conforme a las siguientes reglas:

  1. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o
  2. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite.

La resolución que decida la revocación interpuesta oralmente en audiencia, deberá emitirse de inmediato; la resolución que decida la revocación interpuesta por escrito deberá emitirse dentro de los tres días siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano jurisdiccional cite a audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta.

Se destaca, que generalmente no suelen recurrirse las resoluciones de mero trámite, mediante este recurso, pues como se señalo resulta muy difícil que el juez de control o tribunal de enjuiciamiento deje sin efectos su propia determinación y emita otra en sentido contrario.

Es así, que nuestro sistema jurídico contempla solamente dos recursos -apelación y revocación-, aunque como lo señalamos en contra de algunas determinaciones es posible interponer el recurso de apelación o incluso, interponer como medio de impugnación el juicio de amparo, como en el caso del auto de vinculación a proceso.

Otros países como Panamá que implementaron el sistema penal acusatorio antes que nuestro país, contemplan diversos recursos, como apelación,  reconsideración, de hecho,  anulación, casación y revisión.

Aunque con el inicio del sistema penal acusatorio mexicano y previo a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, las legislaciones procesales que fueron adoptadas en algunas entidades federativas, contemplaban también el recurso de casación.

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