Los criterios del ministerio público, para el criterio de oportunidad previsto en la fracción v del artículo 256 del código nacional de procedimientos penales

“Una autoridad que se funda en el terror, en la violencia, en la opresión, es al mismo tiempo una vergüenza y una injusticia’’

 Plutarco –

  

Cada vez que una persona comete un delito, se activa el derecho subjetivo público que tiene el Estado para castigar en ejercicio de poder conferido a través de un control social duro y formalizado. Este ius puniendi, le da la atribución legal a las instituciones gubernamentales, para que todo individuo que irrumpe las normas previamente previstas en las leyes penales, tengan una pena impuesta por el órgano jurisdiccional.

La exitativa para que el poder más poderoso del Estado ejerza la facultad de castigar el delito surge a partir de la intervención del Ministerio Público. El propio segundo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el poder punitivo frente a quien ha transgredido una ley penal se ejerce através de la acción penal. En efecto, es la Fiscalía General de la República y las diversas Fiscalías locales las que tienen el poder legitimado para promover y someter al imputado a un estado de sujeción frente a un juez, a través del actuar de fiscales o ministerios públicos.

La promoción de la acción penal no sólo constituye una pretensión punitiva por parte del Ministerio Público, sino también la búsqueda de la verdad acerca de la noticia criminis, esto es que aunado a otros objetos del Sistema de Justicia Penal Acusatorio Mexicano se suman a que no se condene al inocente, a que el culpable no quede impune y que se repare el daño. El propio articulo 21 Constitucional, en su segundo párrafo así lo advierte: El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.

 De acuerdo con lo expuesto, parecería que en todos los casos en que existiera un delito, un autor conocido y que no operara ninguna circunstancia de exclusión del ilícito, se presentaría de manera indefectible una acción ministerial para evitar la impunidad y las consecuentes consecuencias de la prevención general y especial.

No obstante ello, el constituyente del 2008 previó la posibilidad para que este ejercicio de la acción penal tenga excepciones en su aplicación tal y como se advierte del Apartado B, segundo párrafo  fracción III del artículo 20: La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.

A partir de ello, el legislador federal recoge parte de esta intención para ampliarla a raja tabla y se excede en lo que la Constitución le permite. Para ello, se enlistan las excepciones para ejercer la acción penal y se crea un listado de opciones en VI fracciones dentro del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales que denomina como casos en que operan los  principios de oportunidad.

¿En qué momento el legislador federal, se tomó la decisión para darle libertad de iniciativa al Ministerio Público para que se abstenga de ejercitar acción penal, ignorando el ius puniendi que le es exigido en la atribución conferida por el Estado?  La intención era clara, pues el arábigo 131 en su fraccion XVI del Código Nacional de Procedimientos Penales le concede, le otorga expresamente a manera de supuesta obligación para el Ministerio Público el “decidir sobre la aplicación de criterios de oportunidad”.

La suspicacia que provoca lo expresado resulta fundada, el legislador del Código Nacional de Procedimientos Penales podría haber justificado la falta de acción penal con la finalidad de descongestionar las cargas de trabajo, argumentando saturación en la administración de justicia, en identificar la bagatella en determinados tipos penales que no necesitan de la acción penal por la naturaleza del bien jurídico, sin embargo estas justificaciones no aplican para lo previsto en la fracción VI del citado artículo 256 y que se refiere  a cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio.

Una lluvia de reflexiones se vienen a nuestra mente. La vulnerabilidad y debilidad del personal que opera en las Fiscalías, la falta de capacidad de las autoridades para enfrentar a la delincuencia y pactar con estos, el propiciar la impunidad y la desprotección para las víctimas del delito al saber que sus victimarios van a ser exogenados independientemente de la gravedad de lo que hayan hecho, pues con que pálidamente se den los supuestos alguna aportación esencial y eficaz de información en la persecución de un delito mas grave del que se imputa y se comprometa a comparecer en juicio,  puedan recibir una amnistía estatal propiciada por una decisión que no precisamente estaría fundada y motivada. Un perdón a modo y conveniencia del Estado, para que sea este quien sin limitación alguna pueda determinar que lo que diga el imputado sea considerado realmente como información esencial y eficaz.

Muchos países en Latinoamérica que transitaron de un sistema inquisitivo mixto o tradicional a un acusatorio, erradicaron expresamente la posibilidad ministerial para ponderar lo que debe o no perseguirse por la acción penal. Efectivamente, México abre la puerta a la utilización de esta figura para propiciar acciones traicioneras y mezquinas que propician la venganza y el odio entre la población. Me explico, cualquier persona que se encuentre imputada de un delito y más aún si se encuentra privada de su libertad podría aprovechar esta aberración legal para lanzar señalamientos y acusaciones con apariencia de ser información esencial y eficaz, cuando en realidad resulta ser un artificio legaloide para propiciar que las propias autoridades de procuración de justicia infundan terror y venganza en contra de quienes opinen de manera contraria, demostrando la decadencia de un verdadero Estado de Derecho y propiciando señalamientos de aquellas personas que se encuentren presas y con limitadas posibilidades de obtener su libertad.

Lo anterior demuestra la utilización de los criterios de oportunidad para negociar una libertad de alguien que cometió un delito por un señalamiento en contra de quien sea el enemigo en turno. Una puerta para el abuso de poder. 

Volviendo al espíritu del constituyente del 2008, la figura que prevé la excepción para que el Ministerio Público cumpla con la función de ejercitar acción penal, se encontraba limitada únicamente para los casos de delincuencia organizada. De lo que se interpreta de manera válida que la persona imputada que ofreciera información útil, deberia ser parte de una estructura suprafuncional que tendiera a evidenciar y ejercitar acción penal en contra de la jerarquía dentro de la organización delictiva. Por ello se insiste que cualquier interpretación en contrario, abre la puerta para que particulares y sobretodo servidores públicos utilicen las excepciones en el ejercicio de la acción penal como cobro de deudas políticas, embustes, traiciones, etcétera.

No siendo suficiente lo hasta ahora referido, el 4 de diciembre del 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo A/099/17 por el que se establecen los criterios para la aplicación de criterios de oportunidad” para la ahora Fiscalía General de la República. Este acuerdo publicado por el entonces Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, en suplencia de la Titularidad de la Procuraduría General de la República, Alberto Elías Beltrán prevé en el apartado SÉPTIMO, una serie de supuestos para la procedencia del criterio de oportunidad relacionado con la velada intención de participación la investigación y persecución de un hecho delictivo de mayor gravedad.

Asimismo, se establecen ciertas limitaciones en el actuar de la persona imputada a fin de que coayuve en la persecución de otro hecho delictivo y en su caso propiciaría la aplicación de un criterio de oportunidad, y estas son que:

a)    El imputado haya generado una menor afectación al bien jurídico tutelado;

b)    El imputado haya tenido un grado de participación menor que otros imputados;

c)     La punibilidad que merezca la conducta del imputado se encuentre atenuada respecto de la pena aplicable a la conducta de los otros imputados, o

d)    La pena que corresponda a la conducta de los otros imputados se encuentre agravada respecto de la pena que merezca la conducta de quien aporta la información.

Como se advierte, existen una serie de condiciones que deben de agotarse previamente a la posible concesión de la excepción del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público. Además se exige a partir del Acuerdo A/099/17 que la versión de la persona imputada sea rendida en audiencia ante el Juez a fin de rendir su testimonio dentro del procedimiento respecto del cual aportó la supuesta “información valiosa”.

La reseña que se ha expuesto, nos llega a concluir que el anuncio que llegue a hacer la autoridad investigadora federal, sobre la posible aplicación de un criterio de oportunidad es una ficción para propiciar la delación de personas contra las que pudiera existir el ánimo de vendeta personal o política.

Con ello se demuestra como la participación de una persona imputada, generalmente privada de su libertad, resulta ser un acto desesperado  de esta para aspirar a conseguir algún beneficio que dista mucho de que se concretice pues el Ministerio Público aún conservará en estos casos la facultad de resolver en forma definitiva sobre la procedencia o no de la extinción penal.

Las autoridades ministeriales tienen la fórmula para utilizar este criterio de oportunidad para la tramitación legaloide de sus más bajos y mezquinos instintos alejados de cualquier política criminal.

“Oye Collao, te han engañao”.

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