Estándar de prueba para el dictado de un auto de vinculación a proceso.

El pasado viernes ocho de abril del presente año dos mil veintidós, se publicaron dos tesis aisladas que llevan por título  ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA LA VINCULACIÓN A PROCESO. CONDICIONES PARA CONSIDERAR PROBADA ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS FÁCTICAS QUE DERIVEN DEL ACERVO PROBATORIO INCORPORADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA RELATIVA[1] y DATOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL DICTAR EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EL JUEZ DE CONTROL DEBE VALORARLOS DE MANERA RACIONAL[2]. En ambas tesis se habla del estándar de prueba que se debe colmar para dictar el auto de vinculación a proceso.

Los hechos por los que se dictaron ambas tesis son los mismos: “El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso, en el que el Juez de Control consideró que existían datos de prueba que establecían el hecho que los artículos 353, 359 y 361 del Código Penal para el Estado de Nayarit tipifican como el delito de homicidio calificado, así como la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión. En la sentencia denegatoria del amparo el Juez de Distrito, entre otras cuestiones, consideró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la dilucidación de la cuestión fáctica. Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuya decisión correspondió resolver (al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del centro auxiliar de la segunda región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla,) en la cual, luego de considerar incorrecta la apreciación del Juez de amparo, determinó reasumir jurisdicción con el objetivo de examinar si la vinculación a proceso fue ajustada a derecho.”

Como es de conocimiento general del foro jurídico, para dictar un auto de vinculación a proceso, en principio, es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) Que existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) Que la ley señale como delito a ese hecho y 3) Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Tomando lo anterior como referencia, el tribunal  antes mencionado, señaló que a fin de darle sentido y efectividad a los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y, sobre todo, con el propósito de escudriñar si la dilucidación de la cuestión fáctica en la vinculación a proceso transgrede o no los derechos fundamentales del imputado, determinó que el estándar de prueba que debe gobernar esa decisión es el que detalla el jurista Jordi Ferrer Beltrán en su obra: «Prueba sin convicción», en concreto, la formulación de un auto de vinculación a proceso, exige que para considerar probada alguna hipótesis sobre los hechos relevantes, deben darse conjuntamente dos condiciones, a saber:

a) Que sea la más probablemente verdadera, a la luz de los datos de prueba –o, en su caso, medios probatorios– que se incorporen en la audiencia correspondiente; y,

b) Que el peso de ese cuadro probatorio, introducido por su relevancia en dicho acto, sea tendencialmente completo, con exclusión de los elementos redundantes. De modo que cuando un Juez de Control expresa diversos razonamientos encaminados a justificar esos dos extremos, debe concluirse que esa determinación se acopló al mencionado estándar de prueba.

Como es de conocimiento ordinario, los artículos 19 de la CPEUM y 316, fracción III, del CNPP, si bien se establecieron algunos requisitos para su dictado, de los mismos no se desprende que el legislador hubiere detallado de manera explícita qué estándar de prueba debía regir para el dictado de la vinculación a proceso, entendido ese momento de la actividad probatoria como la fijación del punto o condiciones a partir del cual el juzgador debe aceptar como probado un enunciado fáctico, así como la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

Es importante recordar que en nuestro sistema penal se ha establecido que el modelo de valoración que debe regir durante todo el proceso penal es uno libre; sin embargo, ello no significa que el juzgador tenga una absoluta libertad que se traduzca en arbitrariedad o que pueda resolver conforme a su íntima convicción, al contrario, sus resoluciones y valoraciones deben sustentarse, en todo momento, en los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia, así como en los conocimientos científicos, lo que le exige realizar un buen razonamiento probatorio y una sólida argumentación que le permita demostrar que sus determinaciones son las correctas y que la misma no transgrede los derechos fundamentales de los imputados, más allá de lo razonablemente permitido y justificado.

Aunado a lo anterior, en la tesis de jurisprudencia que lleva por título AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).[3] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco definió un umbral de suficiencia probatoria para esa decisión, pero si estableció algunos elementos mínimos que debe cumplir el dictado de un auto de vinculación a proceso, mismos que ya fueron mencionados párrafos atrás; en dicha tesis, la sala delimitó el ejercicio de subsunción que debe hacer el Juez de Control en dicha vinculación, es decir, el cómo identificar la norma penal relevante, pero no fijó ninguna condición o estándar probatorio para su dictado, de hecho, en el párrafo 92 de esa ejecutoria, dicha Sala puntualizó que la definición del estándar probatorio que debía regir para la vinculación a proceso constituía un tema diferente a la problemática que detonó la apuntada contradicción de tesis.

Como se puede observar, al no existir justificación legal o jurisprudencial para tener por cierto qué estándar de prueba debe prevalecer para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es indispensable fijar cuál estándar de prueba debe prevalecer en esa determinación, esto en virtud de que un umbral de suficiencia probatoria no sólo abona a sentar las directrices a partir de las cuales el decisor debe considerar probada una hipótesis fáctica, sino que permite a las partes elaborar estrategias probatorias y procesales a fin de obtener una resolución favorable; ayuda a controlar intersubjetivamente la decisión judicial; distribuye el error entre las partes y, sobre todo, garantiza que la decisión sobre los hechos relevantes necesariamente deba motivarse en términos de racionalidad.

Ahora bien es importante señalar que en la audiencia inicial y en su posible duplicidad, el Juez sólo cuenta, por regla general, con la información que pueda extraer de los denominados datos de prueba, entendidos éstos como la mera referencia que hacen las partes de los elementos que existen en la carpeta de investigación; de lo que se sigue que la calidad epistémica de dichos datos probatorios siempre será menor a la que se debe proveer, en sentido estricto, un elemento de juicio, esto es, una prueba desahogada ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Sin embargo, la circunstancia de que el Juez de Control, en la referida audiencia inicial, esté imposibilitado para valorar de manera directa la información que las partes le verbalizan, no quiere decir, a su vez, que ello le impida hacer dicha valoración conforme a las enunciadas reglas de la sana crítica, o bien, que tenga que hacer esa labor a partir de su íntima convicción; ni mucho menos que en función de aquella limitación, esté autorizado para negar valor probatorio a los señalados datos, a partir de estimar que para dicha vinculación a proceso rige un estándar de prueba «atenuado»; esto último porque, al margen de que esa expresión propiamente no constituye un estándar de prueba, la valoración de los datos de prueba y la relativa al umbral de suficiencia que debe prevalecer en esa decisión, son momentos de la actividad probatoria lógicamente distintos y sucesivos entre sí.

Sobre la base anterior, se debe establecer que la fijación del indicado estándar de prueba no debe apelar a las creencias o al convencimiento personal del juzgador, ni a criterios sumamente indeterminados, por ello, lo mínimo que se debe exigir es que la hipótesis por la que se decante el juzgador al dictar un auto de vinculación a proceso sea a) la más probablemente verdadera, a la luz de los datos de prueba –o, en su caso, medios probatorios– que se incorporen en la audiencia correspondiente; b) Que el peso de ese cuadro probatorio, introducido por su relevancia en dicho acto, sea tendencialmente completo, con exclusión de los elementos redundantes; y el suscrito aumentaría un tercer requisito, c) que dicha resolución sea la más sólida en cuanto al nivel argumentativo, esto es, que sea la más convincente para las partes tomando de referencia, lo dos elementos antes aludidos.

Así, si el juez al emitir su resolución de vinculación a proceso, toma en consideración que la misma es la más probablemente verdadera a la luz de los datos o medios probatorios con los que cuenta hasta ese momento y su discurso es claro y coherente, aunado a que se sustenta en todo momento, en los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia, la sana crítica así como en los conocimientos científicos, en principio estaremos ante una resolución completa que muy difícilmente podrá ser combativa.

De lo contrario, de faltar alguno de los elementos antes mencionados, dicha resolución podrá ser impugnada con muchas posibilidades de que la misma pueda ser revocada; de ahí la importancia de que todos los operadores jurídicos tengan sólidos conocimientos en cuanto a razonamiento probatorio, así como en argumentación y teoría del delito, ya que de no tenerlos, muy difícilmente podrá darse cuenta de que una resolución como es el dictado de un auto de vinculación a proceso está bien o mal dictado a la luz de los elementos con que se cuentan hasta ese momento.

[1] Tesis: (II Región)1o.8 P (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 08 de abril de 2022 10:12 h, Registro: 2024442

[2]  Tesis: (II Región)1o.9 P (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 08 de abril de 2022 10:12 h, Registro: 2024432

[3] Tesis, 1a./J. 35/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, página 360, Registro 2014800

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