Los códigos de ética no son fuente obligacional suficiente para sancionar a los servidores públicos

El Código de Ética para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de esta anualidad, establece como sus ejes rectores a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a la Ley Federal de Austeridad Republicana.

Señala que la Secretaría de la Función Pública, tiene el firme propósito de erradicar la corrupción y por ello impulsa el comportamiento ético de las “personas servidoras públicas”.

Determina que el Código de Ética “reúne los principios, valores, reglas de integridad y compromisos que se consideran idóneos para constituir un referente deontológico” para guiar el desempeño y conducta y facilitar la reflexión ética sobre la función pública.

Sin embargo, lejos de ser un referente deontológico, como el documento señala, lo que realmente pretende, es constituirse como una fuente obligacional coercitiva para los servidores públicos federales, lo que implica un verdadero riesgo de violaciones flagrantes a los derechos humanos.

Desde su artículo 1 señala la “Aplicación y obligatoriedad” determinando su indebida coercitividad al señalar que “es aplicable a todas las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que es obligatorio en cualquiera de sus niveles jerárquicos, incluyendo al personal de base y sindicalizado, y su incumplimiento será objeto de denuncia”.

Muchos de los conceptos ahí descritos, deben formar parte de protocolos especiales, más que ser parte de Código de Ética, o incluso en algunos casos la redacción coincide hasta con tipos penales.

No está a discusión que al estado le interesa que sus servidores públicos se conduzcan con apego a los principios éticos previstos en la Ley, para así garantizar sus fines y la debida prestación de los servicios que presta.

Sin duda, el respeto a los derechos humanos debe ser uno de los ejes fundamentales del servicio público, pero pareciera que este Código violenta precisamente estos derechos en contra los servidores públicos, como más adelante se detallará.

Uno de los riesgos inminentes de la expedición de este nuevo Código de Ética, es que los órganos internos de control lo comiencen a aplicar de forma sistemática y subjetiva como fuente obligacional de los servidores públicos, vinculándolo con el artículo 49, fracción I que a la letra dice:

 

Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes: 

  1. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

Esta remisión de la Ley General al Código de Ética, se entendería como “normativa” insuficiente, pues es evidente que los códigos de ética no pueden considerarse norma jurídica y por lo tanto no son coercitivos.

Imponer una sanción administrativa fundada en el citado numeral, invocando violación al código de ética, violenta de manera flagrante el principio de tipicidad y taxatividad en contra de los servidores públicos y por lo tanto el debido proceso.

Más aún cuando los conceptos ahí descritos se prestan para una interpretación subjetiva y no objetiva.

Ponemos como ejemplos los siguientes:

Prohibición del Código:

  • Realizar señales sexualmente sugerentes con las manos o a través de los movimientos del cuerpo.
  • Tener contacto físico sugestivo o de naturaleza sexual, como tocamientos, abrazos, besos, manoseo, jalones.
  • Expresar comentarios, burlas, piropos o bromas hacia otra persona referentes a la apariencia o a la anatomía con connotación sexual, bien sea presenciales o a través de algún medio de comunicación.
  • Desempeñar el empleo, cargo o comisión, con una actitud negativa de servicio o de manera no cordial;

En este caso, dependiendo la formación y cultura de cada persona, inclusive el lugar de su nacimiento, puede interpretarse una señal o expresión corporal, comentarios o bromas como sugerente o no, lo mismo sucede con un abrazo, o lo que puede ser percibido como “actitud negativa”, lo que nos lleva evidentemente a la subjetividad.

  • Hacer regalos, dar preferencias indebidas o notoriamente diferentes o manifestar abiertamente o de manera indirecta el interés sexual por una persona.

Nuevamente nos encontramos con conceptos subjetivos “hacer regalos” “dar preferencias indebidas o notoriamente diferentes”

Otro ejemplo es:

  • Llevar a cabo conductas de Acoso laboral, consistentes en ignorar, excluir, agredir, amedrentar, humillar, intimidar, amenazar, maltratar u otras conductas similares, incluyendo privar de permisos o beneficios al personal subordinado o sobre el cual cuente con relaciones de poder, y en algunos casos, nos encontramos con directivos que son muy exigentes en su trabajo y quienes dependen de estas personas, pudieran sentir subjetivamente agresiones, humillaciones, maltratos o incluso si se llegare a negar algún permiso.

En algunos otros conceptos, parece que el Código pretende adicionar el catálogo de faltas administrativas, lo que es evidentemente imposible.

Ejemplos:

  • Realizar actos de proselitismo durante los períodos restringidos por las autoridades electorales, o proporcionar subsidios o apoyos de programas gubernamentales en dichos casos, salvo que se trate de desastres naturales u otro tipo de contingencias declaradas por las autoridades competentes, sin que ello justifique la realización de dichos actos;
  • Falsificar cualquier documento, firma o registro, como pudiera ser el destinado a la asistencia a los recintos de trabajo, entre otros;
  • Permitir la entrega o entregar subsidios o apoyos de programas gubernamentales, de manera diferente a las establecidas en la normativa correspondiente;
  • Omitir notificar el inicio de cualquier tipo de procedimiento seguido en forma de juicio, así como sus consecuencias y derechos, tales como el de ofrecer pruebas, argumentos de defensa, representantes legales o alegatos.
  • Omitir el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales que recaigan a los procedimientos sustanciados por las personas servidoras públicas competentes dentro de los plazos previstos por la ley de la materia. (Los supuestos son distintos a los de la Ley).
  • Omitir presentar en tiempo y forma, conforme a la normativa aplicable, las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscales. (El supuesto es distinto al de la Ley).
  • Divulgar información privilegiada, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a la que tenga o haya tenido acceso con motivo del empleo, cargo comisión, en beneficio propio o de terceros, o que signifique ventajas indebidas, relacionada con contrataciones públicas, o con el proceso para la ocupación de plazas vacantes en el servicio público. (Cambia un poco el supuesto)
  • Solicitar o recibir beneficios particulares, para sí o para terceras personas, respecto de empresas a las que se les hubiere adjudicado algún contrato. (Idem)
  • Contar con un beneficio directo para sí o para familiares hasta el cuarto grado, proveniente de programas de subsidios o apoyos de la dependencia o entidad que dirija.

Estos supuestos al ampliar de facto el catálogo de faltas de la Ley General, propician una evidente ilegalidad en caso de que la eventual imputación esté sustentada en ellos.

Así como estos ejemplos, encontramos múltiples prohibiciones y obligaciones redactadas como faltas administrativas.

Consideramos de alto riesgo que los órganos internos de control, conviertan de facto estas faltas no graves en graves al aplicar inhabilitaciones hasta por un año, pues tendría las mismas consecuencias que en los casos de faltas graves que no causen daños, perjuicios o que no se obtenga un beneficio indebido.

Lo anterior, aunado a que si aplican fórmula de ejecución de sanciones por faltas no graves de la LGRA (Artículo 222), las ejecutarían “de inmediato” a diferencia de las graves que solo son ejecutables hasta que causen estado y queden firmes (Artículo 225), violentando con ello, el principio de presunción de inocencia tutelado en la Constitución, la propia Ley General de Responsabilidades Administrativas, los Tratados Internacionales, así como lo determinado en sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que ha reconocido expresamente que el estatus de “presunto inocente” continúa durante el proceso y todos sus medios de impugnación, hasta que el asunto quede firme y entonces ya cambie a la condición de “Culpable”. 

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