La carga probatoria para las partes en el juicio contencioso administrativo, en Baja California Sur

La carga probatoria, entraña el principio de que las partes deben probar su dicho, y en ese sentido ésta se encuentra contemplada en el primer párrafo del artículo 47 de la ley del procedimiento contencioso administrativo, en el cual se establece:

El actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.

 

Ahora bien, de conformidad con la fracción V, del artículo 20 de la Ley del procedimiento contencioso administrativo para el Estado de Baja California Sur, el demandante debe hacer el señalamiento de las pruebas que ofrezca para sustentar su acción y debe cumplir con ciertos requisitos particulares, dependiendo de los tipos de prueba que esté ofreciendo. De tal modo que, verbigracia; en caso de ofrecer la prueba pericial o testimonial debe precisar los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos[1], con el fin de que puedan ser admitidas.

Establece también dicho precepto que puede ofrecerse el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, entendiéndose por éste, aquél que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que hubiere culminado con el acto que se combata a través de la vía contenciosa administrativa.  En consecuencia, la autoridad demandada debe proporcionarlo y éste quedará en la Sala que conozca del asunto en cuestión, para que pueda ser consultado.

Debe precisarse que, en el juicio contencioso administrativo, y de conformidad con el artículo 47 de la ley de la materia, son admisibles todos los medios de convicción que consideren las partes, con excepción de la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones e informes, salvo aquellos que versen sobre hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

Se destaca la importancia de la prueba documental para el procedimiento contencioso administrativo, sin menoscabo de otros medios de convicción, pero es evidente que la Ley que rige el procedimiento en mención le otorga valor preponderante per se, tal y como se desprende del propio artículo 21 de la Ley del procedimiento contencioso administrado para el Estado de Baja California Sur, siendo como es que en la mayoría de los procesos desahogados, juega un papel central en la decisión del juzgador, teniendo por su parte,  una función un tanto de subsidiariedad pruebas como la instrumental de actuaciones y la presuncional en cualquiera de sus aspectos,  legal o humana.

De acuerdo con nuestra ley, son susceptibles de admitirse también pruebas supervenientes en tanto no se haya cerrado la instrucción, debiéndose dar vista a la contraparte por un plazo de cinco días.

Resulta relevante señalar que, por regla general, las resoluciones y actos administrativos gozan de presunción de legalidad, pero las autoridades tienen la carga de la prueba respecto de hechos que motiven esas resoluciones y actos; cuando quien se dice agraviado, los niegue lisa y llanamente, salvo que su negativa entrañe la afirmación de otro hecho, en ese caso se revierte la carga probatoria[2]

Ahora bien, debe decirse que la valoración de la prueba se regula en el artículo 53 de la Ley del procedimiento contencioso administrativo, y de su contenido se deriva que contempla tanto el sistema de la prueba tasada como el de sana crítica, de tal forma que ordena otorgar valor probatorio pleno a la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales y a su vez, precisa que si en tales documentos públicos, se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, se entiende probado  que se hicieron, ante la autoridad que los expidió, pero no prueban la verdad de lo que en ellos se declare o manifieste.

En dicho precepto, se establece también que cuando se trate actos de comprobación de las autoridades administrativas, deben entenderse como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

En su fracción III, el artículo en cita deja a la prudente apreciación del juzgador el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás probanzas, verificándose el sistema llamado de sana crítica.

[1] Artículo 20, fracción V de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Baja California Sur.

[2] Artículo 49 de la Ley del Procedimiento Contencioso administrativo para el Estado de Baja California Sur.

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