La (indebida) improcedencia del amparo promovido por el investigado contra la negativa de la autoridad ministerial a permitirle el acceso a los registros de la indagatoria

Durante muchos años, quienes hemos ejercido la postulancia en materia penal nos hemos enfrentado a un equivocado y pervertido concepto de “reserva” por parte del ministerio público durante la sustanciación de una indagatoria: citar al investigado hasta justo antes de ejercer acción penal en su contra, negarle su derecho a comparecer a la carpeta de investigación a pesar de haberlo solicitado expresamente y en reiteradas ocasiones o –peor aún– “sembrar” un par de citatorios en el expediente respectivo para justificar que se le requirió e hizo caso omiso a los mismos, son prácticas que –increíblemente– se siguen ejecutando por no pocos fiscales. El esclarecimiento de los hechos, la protección al inocente y el procurar que el culpable no quede impune, son letra muerta frente a las infames cuotas de “productividad” o los asuntos de consigna.

Lo anterior, no es otra cosa que corrupción –lisa y llana– en una de sus tantas formas. Si a ello le sumamos disposiciones como la contenida por el tercer párrafo del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales y posturas como la adoptada recientemente por la Primera Sala de la Corte en la contradicción de criterios 2/2022, el panorama se torna aún más lóbrego para el justiciable. En esencia, se ha resuelto que el quejoso (investigado) carece de interés jurídico para promover demanda de amparo contra la negativa u omisión a permitirle el acceso a los registros de la investigación, si no se ha concretado alguno de los supuestos especificados en el dispositivo señalado; es decir, que se encuentre detenido, que sea citado para comparecer a la sede ministerial, o sea sujeto “de un acto de molestia como imputado” dentro de la investigación inicial. Así las cosas, para los ministros que aprobaron semejante criterio no basta “la simple sospecha” del gobernado de que está siendo investigado para que con ello se le permita acceder a la indagatoria, sino que es inexcusable que se lleve a cabo alguna diligencia o acto de investigación en su perjuicio para que se encuentre facultado a reclamar su derecho de defensa. Se deberá desechar de plano la demanda de amparo si no se desprende “un acto de molestia concreto”.

Pues bien, lo que se ha hecho es legitimar y promover prácticas de la autoridad ministerial como las señaladas líneas arriba; si consideramos que en los dos primeros supuestos –detención o bien citación para comparecer a la indagatoria– es poco probable por pura lógica que el investigado recurra al juicio de amparo para que se le permita acceder a los registros correspondientes –ya fue detenido o ya ha sido citado– en el tercero, por su vaguedad y amplitud es justamente donde la corte debió acotar con precisión y con estricto respeto a los derechos humanos el actuar del ente investigador. ¿A qué se refiere con “acto de molestia concreto”? ¿Por qué? ¿A criterio de quién? ¿Esa “concreción” debe demostrarla el quejoso en su demanda? ¿Bajo qué parámetros?

Nos parece excesivo y –paradójicamente– ambiguo el concepto de acto de molestia como lo ha entendido –o mejor dicho, desentendido– la corte, ya que existen un sinfín de hipótesis que pueden tornarse en tal, como resultado de una investigación penal (algunas de las cuales han sido expuestas en nuestras participaciones previas). A manera de ejemplo, me refiero a la solicitud de información personal del investigado y cómo su manejo sesgado por parte del fiscal investigador, constituyen actos de molestia “concretos” que muy difícilmente podrían ser demostrados por el impetrante de amparo en su demanda; dificultad que nada tiene que ver con su falta de autenticidad ni de certeza y sin embargo, a la luz del criterio adoptado, el Juez de Distrito podrá desechar de plano la demanda de amparo respectiva.

¿De qué forma puede el investigado/quejoso demostrar que la autoridad ministerial ha solicitado y recabado cierta información personal de otra instancia oficial para agregarla a la carpeta de investigación? ¿Acaso ello no constituye un verdadero y concreto acto de molestia? Creemos que sí y a pesar de que se trata de un acto o diligencia de investigación real, si el justiciable no dispone de los medios o los instrumentos para acreditarla –como sucede en la praxis– se torna como una simple sospecha que traerá irremediablemente el desechamiento de su demanda de amparo.

Así las cosas, nos parece errónea la postura adoptada pues se le impone al quejoso la carga y la obligación de demostrar algo que en la gran mayoría de veces resulta imposible, precisamente considerando la naturaleza del acto reclamado: la omisión o negativa de permitirle el acceso a los registros de la carpeta de investigación ¿Cómo podría acreditar un acto de molestia concreto en la indagatoria cuando precisamente, se le ha negado el acceso a la misma?

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