Control constitucional indirecto en el supuesto de desestimar el auto de No Ejercicio de la Acción Penal

Como todo sistema procesal, el nuestro de fuente penal se caracteriza por ser recursal. La ley penal procesal única regula diversos medios ordinarios de impugnación. En esta ocasión me referiré al innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en particular, a la posibilidad de controlar en sede constitucional la revocación judicial del auto ministerial de No Ejercicio de la Acción Penal.

El numeral en cita propone la oportunidad para que la víctima u ofendido controvierta las determinaciones adoptadas por el Ministerio Público durante la integración de la carpeta de investigación: i) abstención de investigar, ii) archivo temporal, iii) aplicación de un criterio de oportunidad, y iv) no ejercicio de la acción penal.[1]

Sobre este medio intraprocesal, los operadores jurisdiccionales han adoptado diversos criterios de jurisprudencia, algunos registros y voces son: MEDIO DE DEFENSA INNOMINADO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INCULPADO O QUIEN SE OSTENTE COMO TAL, NO ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO, PREVIAMENTE A PROMOVER JUICIO DE AMPARO [2] y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA TIENE EL DENUNCIANTE CUANDO SU PRETENSIÓN ES SALVAGUARDAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y QUE EL MECANISMO QUE ACCIONÓ SEA EXPEDITO.[3]

En cuanto a su preparación y desahogo del debate, puedo compartir que, como resulta obvio, corresponde al impugnante la rendición oral de los argumentos que en forma de disenso se proponen para controvertir la decisión ministerial; bajo una contradicción horizontal, el ente ministerial y, en su caso, las demás partes, incluido el investigado, se harán cargo de éstos. Según los méritos del debate, el juez de control resolverá si se mantiene o no la determinación ministerial impugnada.

Si bien, el legislador sostuvo que la oportunidad y legitimidad del medio de impugnación está dirigida a la víctima u ofendido, las consecuencias del debate y la decisión judicial pueden ocasionar vulneración de derechos al investigado.

Estamos en el caso de que la resolución judicial dictada en audiencia del artículo 258 referido desestime el dictado del No Ejercicio de la Acción Penal y con ello se obligue al representante social a continuar con la integración de la carpeta de investigación.

Sobre este tópico existió una primera reflexión. Se interpretó que la desestimación del No Ejercicio de la Acción Penal y la continuación de la integración de la carpeta de investigación, no generaban interés jurídico al investigado para su control biinstancial, bajo la premisa de que el interés social es superior al particular. 

El 1 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 63/2019, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, determinó que el investigado tiene interés jurídico para promover juicio de amparo en contra de la resolución judicial que desestima el No Ejercicio de la Acción Penal y reabre la carpeta de investigación, criterio que quedó establecido en la jurisprudencia de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL IMPUTADO PARA PROMOVERLO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (SISTEMA PENAL ACUSATORIO).[4]

Uno de los criterios contendientes fue el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 7/2017, interpuesto con motivo del desechamiento de la demanda de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado consistía en la revocación del acuerdo ministerial de No Ejercicio de la Acción Penal.

El órgano colegiado resolvió que el recurso era infundado y confirmó el desechamiento de la demanda de amparo, pues a criterio de aquel tribunal el quejoso carecía de interés jurídico para promover el juicio de control constitucional, debido a que la determinación adoptada por el juez de control fue previa al inicio del procedimiento penal ordinario, y se estimó que el acto reclamado no es de imposible reparación, únicamente se ordenó la continuación de la investigación y ninguna porción normativa prevé la posibilidad de oponerse al desarrollo de una investigación.

El criterio del tribunal colegiado estableció que la interrupción de una investigación resultaría en anteponer intereses particulares, afectando una cuestión de orden público, aunado a ello, no se estaba privando al investigado de su derecho a una defensa adecuada en sus vertientes técnica y material.

Criterio que quedó establecido en la jurisprudencia de rubro: RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, LA DEJA SIN EFECTOS Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL IMPUTADO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.[5]

En contraposición, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 484/2018, interpuesto en contra de la resolución del Juez de Distrito que determinó sobreseer el amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el artículo 5 de la Ley de Amparo, debido a que el acto reclamado consistía en la resolución del Juez de garantías por medio de la cual revocó la determinación ministerial de No Ejercicio de la Acción Penal. El juez de amparo advirtió que el quejoso carecía de interés jurídico aunado a que el acto reclamado no constituía una afectación real y actual a su esfera jurídica.

El tribunal colegiado otorgó el amparo y protección de la justicia federal al quejoso y estableció que el juicio de control constitucional si es procedente en contra de la determinación que desestima el No Ejercicio de la Acción Penal, pues esa resolución causa una afectación a la esfera jurídica del investigado en atención a que la determinación ministerial actualiza un estado jurídico favorable y al revocarse el auto del ente investigador se deja al indiciado en un estado de inseguridad jurídica.

El criterio de ese tribunal colegiado estableció que la procedencia del juicio de amparo en contra de la resolución que desestima el No Ejercicio de la Acción Penal radica en que dicho acto de autoridad es susceptible de violentar derechos fundamentales del investigado.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, consideró existente la contradicción de criterios sustentados entre los tribunales colegiados referidos.

Al analizar el parámetro de regularidad constitucional del derecho de acceso a la justicia y derecho a un recurso judicial efectivo, la Sala hizo referencia al artículo 17 Constitucional, que establece en su segundo párrafo “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

Asimismo, del primer párrafo del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

En ese orden de ideas, la tutela judicial efectiva es el derecho público subjetivo que todo gobernado goza para acceder, en los términos fijados en la legislación, a tribunales imparciales con el fin de combatir una determinación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Bulacio vs. Argentina y Myrna Mack Chang vs. Guatemala, estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva es la exigencia que realiza el gobernado a los jueces para que dirijan el proceso evitando dilaciones y entorpecimientos que tengan como objetivo la impunidad.

El derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 8.2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del derecho al acceso a la justicia al establecer que toda persona inculpada de un delito tiene derecho de recurrir del fallo ante juez tribunal o superior.

Se recordó que la propia Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6357/2015 estableció que el juicio de control constitucional cumple con los parámetros establecidos en la norma convencional, debido a que los Jueces de Distrito están facultados para estudiar cuestiones de legalidad y violaciones procesales; asimismo, cumple con las características de eficacia e idoneidad previstas en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el caso en particular, la Primera Sala estableció que si es procedente el juicio de control constitucional en contra de la resolución que revoca el auto de No Ejercicio de la Acción Penal debido a que la reapertura de la investigación constituye un acto de molestia que vulnera los derechos humanos del investigado, tales como la seguridad jurídica, vida privada y, en determinado momento, la libertad.

La determinación del No Ejercicio de la Acción Penal crea un estado jurídico favorable para el investigado al dejar de tener la calidad de investigado y revocar la determinación para continuar con la prosecución penal tiene repercusión en su esfera jurídica, toda vez que vuelve a tener calidad de indiciado generando inseguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, la manifestación del poder punitivo del Estado es un acto de molestia para el gobernado; de ahí, que sea procedente el juicio de amparo para verificar que la resolución judicial no fue dictada de manera arbitraria.

En conclusión, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales expresamente impide la posibilidad de interponer algún recurso ordinario en contra de la resolución dictada por el juez de control que resuelva la impugnación, pero los actos emitidos por esa autoridad judicial nunca estarán exentos de control en sede constitucional por la vía indirecta.

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[1]     Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 258. Notificaciones y control judicial

Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.

La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.

[2]     Registro digital: 2023531, Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materias(s): Penal, Común, Tesis: 1a. /J. 9/2021 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 1841, Tipo: Jurisprudencia.

[3]     Registro digital: 2023143, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Penal, Tesis: I.9o.P.315 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2493, Tipo: Aislada

[4]     Registro digital: 2024502, Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materias(s): Penal, Común, Tesis: 1a. /J. 6/2022 (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

[5]     Registro digital: 2018809, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Común, Penal, Tesis: XVII.2o.P.A. J/2 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.  Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, página 886, Tipo: Jurisprudencia.

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