Resoluciones discriminatorias por parte de las dependencias de la administración pública.

Dentro del Derecho Administrativo parte importante es la división de la administración pública, la cual se divide en entes Centralizados, Desconcentrados y Paraestatales, de estos últimos, a su vez se dividen en: descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, de conformidad con el artículo 90 constitucional. [1]

Como se establece en dicho precepto constitucional, los órganos centralizados son las secretarias de estado, las que están directamente relacionadas y dependientes del ejecutivo federal, como lo son: la secretaría de gobernación, la secretaría de economía, la secretaría de hacienda y crédito público, etc., aunado a lo anterior los desconcentrados son aquellos entes que depeden directamente de los centralizados.

Por otra parte, los descentralizados, tiene como principales características: que son autónomos, cuentan con patrimonio propio, personalidad jurídica propia y  una relación indirecta con el ejecutivo federal, tal y como lo establece el  artículo 3º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Articulo 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:

I.-  Organismos descentralizados;

II.-  Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y

III.-  Fideicomisos. [2]

  

CONDUSEF

Ahora bien, para el caso en particular, que a continuación analizaremos, nos referimos a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), dicha comisión es un ente descentralizado, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 4o.- La protección y defensa de los derechos e intereses de los Usuarios, estará a cargo de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con domicilio en el Distrito Federal.

La protección y defensa que esta Ley encomienda a la Comisión Nacional, tiene como objetivo prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los Usuarios y las Instituciones Financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas.[3]

Con base en el anterior precepto, se entiende que dicha comisión, tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios ante las Instituciones financieras. Por lo anterior, en la mencionada ley, en el Título Quinto “De los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje”, Capítulo I “Del Procedimiento de Conciliación”, se desprende que dicho procedimiento se inicia presentado una queja ya sea por escrito o por comparecencia ante la misma. Posteriormente, una vez que se tiene por admitida y se le notifica a la contraparte (la institución financiera), se inicia el procedimiento conciliatorio; sin embargo, si durante dicho procedimiento no se llega a ningún acuerdo, la comisión de conformidad con los artículos 68 BIS y 68 BIS 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se encuentra facultada para emitir un dictamen técnico jurídico, mediante el cual,  se valoran todos los elementos contenidos en el expediente.

Posteriormente, después de que se haya emitido dicho dictamen, de conformidad con el Título Sexto “De la Defensa de los Usuarios”, Capítulo Único “De la Orientación Jurídica y Defensa Legal de los Usuarios”, el usuario tiene la opción de solicitar la defensa de oficio; no obstante, tiene que probar que el usuario no cuenta con la solvencia para contratar a un especialista en la materia, tal y como lo establecen en el artículo 87.

Artículo 87.- Los Usuarios que deseen obtener los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, están obligados a comprobar ante la Comisión Nacional que no cuentan con los recursos suficientes para contratar un defensor especializado en la materia que atienda sus intereses.

Lo anterior, toda vez, que el asunto ya será ventilado por la vía judicial (juicio mercantil) y la CONDUSEF, supuestamente te brindara esa defensa.

 Resolución Discriminatoria

  A continuación muestro parte de la resolución en donde se niega dicha petición, es importante señalar como antecedente que el usuario era una persona adulta mayor.


Lo anterior, se desprende ya que supuestamente por el hecho de que, en una de las audiencias de conciliación, el usuario compareció y se presentó acompañado, dicho acompañante se identificó con la cédula de licenciado en derecho, lo cual es completamente absurdo e inclusive discriminatorio por parte de la comisión.

Veamos porque, si nos remitimos al artículo 88 de la citada ley, se establece que la comisión de estimarlo necesario podrá realizar un estudio socioeconómico para acreditar que el usuario no tiene los suficientes recursos para contratar una defensoría particular; por lo que, se entiende que el otorgamiento de dicha defensa depende del estudio socioeconómico; sin embargo, ellos mismos afirman que por el hecho de haberse presentado a las audiencias con un licenciado en derecho, la comisión considera que no es necesario, ni siquiera practicar dicho estudio.

Articulo 88.- En caso de estimarlo necesario, la Comisión Nacional podrá́ mandar practicar los estudios socioeconómicos que comprueben que efectivamente, el Usuario no dispone de los recursos necesarios para contratar un defensor particular. En el supuesto de que, derivado de los estudios, el Usuario no sea sujeto de la orientación jurídica y defensoría legal, la Comisión Nacional podrá́ orientar y asesorar, por única vez, al Usuario para la defensa de sus intereses. Contra esta resolución no se podrá́ interponer recurso alguno. [4]

  Por otro lado, si nos remitimos a “Las Bases y Criterios Para Brindar la Defensoría Legal Gratuita”, en su número séptimo fracción III[5], solamente, se señala, que la defensa legal gratuita comprenderá la defensa legal del usuario, cuando así proceda; sin embargo, tampoco te da una excluyente para negarte dicho servicio, más aun, tampoco señala que por el hecho de presentarte con la cedula profesional, es una causal para negarte dicho servicio gratuito.

Es importante señalar, que, en sus bases y criterios, en su numeral Décimo, fracción I, establece que el servicio de defensoría legal gratuita se prestará preferentemente a las personas adultas mayores que acrediten mediante identificación oficial su edad; por lo que, fue es evidente que actuaron de manera omisa y de mala fe, tomando en cuenta que el usuario presentó en tiempo y forma la documental que acreditaba que era una persona mayor de edad (INAPAM).

 Décimo. Sin perjuicio de lo anterior, se prestará el servicio de Defensoría Legal Gratuita preferentemente a:

  1. Las personas adultas mayores, presentando identificación oficial que acredite su edad;[6]

Asimismo, en dichas bases, en su Capítulo Quinto señala las causales por las que se revocará la defensoría legal gratuita, entendiendo esto, una vez que se te ha asignado un defensor de oficio; no obstante, en sus demás numerales no establece causales por las cuales se niegue la designación de un defensor.

Por último, regresando a lo establecido en la ley, en su artículo 85 señala que por la única razón por la cual no se brindará la defensa legal gratuita a los usuarios, será cuando las partes se sujeten al procedimiento arbitral en el cual la Comisión actuará como árbitro.

 

Conclusiones

 Valorando los preceptos señalados tanto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como en sus Bases y Criterios Para Brindar la Defensoría Legal Gratuita, no existía impedimento legal alguno que señale que por el hecho de presentarse acompañado por Licenciado en Derecho, es motivo para no otorgarte dicha defensa gratuita, más aun, considerando que la persona que lo solicitaba era una persona adulta mayor, y en las mencionadas bases establecen que se les dará preferencia a las personas adultas mayores. Por lo anterior, dicha comisión actuó de manera omisa, de mala fe, discriminante y desde luego violentando derechos fundamentales.

  • Finalmente, en un supuesto caso, que se quiera combatir dicha resolución se puede acudir a un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, recordemos que este último es competente para resolver sobre las resoluciones de parte de una autoridad que lesionen la esfera jurídica de un particular.

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[1] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ciudad de Querétaro, México, 5 de febrero de 1917, artículo 90.

[2] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ciudad de México, México, 29 de diciembre de 1976, artículo 3.

[3] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, Ciudad de México, México, 18 de enero de 1999, artículo 4.

[4] Ibídem, artículo 88.

[5] Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Bases y Criterios Para Brindar la Defensoría Legal Gratuita, 11 de marzo de 2016, Número Séptimo, fracción III.

[6] Ibídem, numeral Décimo, fracción I

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