Ernesto Carlos Meana Sariñana Inmobiliario

Ley de Patrimonio Cultural, Natural Y
Biocultural de la Ciudad de México

“Esta disposición legal, fue publicada en la gaceta oficial de la ciudad de México el día 29 de octubre del año 2020, con vigencia partir del día siguiente a su publicación.  Esta ley contiene 84 artículos con 6 títulos y 11 transitorios, abroga la Ley De Salvaguarda Del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal del 13 de abril del 2000, con una última reforma en enero del 2017…..   o sea la viene a suplir.”

Destaco al lector que bajo un principio de trabajo básico legislativo, las consideraciones jurídicas, políticas, sociales y económicas que justifican una iniciativa de ley o un decreto, deben estar incorporadas  en él,  en lo que conocemos todos como la  Exposición de motivos. En efecto,  una ley debe expresar en su propuesta para ponerla en conocimiento de la ciudadanía,  los conceptos antes enunciados para justificar su creación, o su reforma ya sea en adición o derogación de los diversos numerales de que conste; ello con el fin de que los gobernados y en general toda la ciudadanía conozca la razón, el sustento y fundamento legal que acoje la reforma generada o presentada por el titular del poder ejecutivo;  en este caso,  la Jefa De Gobierno De La Ciudad de México.

Sin embargo al conocer el contenido de la publicación de la gaceta del día antes referido, nos percatamos que no existe ninguna razón sustento o  fundamento al que hemos aludido con anterioridad;  en pocas palabras………… “No se expresa en el decreto ninguna exposición de motivos, lo cual es una deficiencia, e  imperiosa obligación del poder  legislativo a  observar”

Para hablar de ésta disposición publicada por el Gobierno de la Ciudad de México, es importante referirnos al estudio de  sus  Antecedentes Históricos en  el Derecho Comparado.  Esta legislación es prácticamente una copia de la  “Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la República de Cuba” que fue publicada el 4 de agosto del año de 1977, de la Ley de Patrimonio Cultural de La República del Ecuador del 19 de junio del año de 1979;  de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de La Nación publicado en la gaceta, diario oficial no. 282 del 2 de diciembre de 1982 de la República de Nicaragua, y de la Ley de Protección   y  Defensa del Patrimonio Cultural publicada el 3 octubre de 1993, en la ciudad de Caracas, Venezuela, por citar sólo unas cuantas.  

Esto nos lleva al análisis evidente de que los modelos de legislaciones socialistas o comunistas de otros países, están trastocando los intereses de nuestra sociedad,  al amparo de disposiciones que versan o tienen como fin concreto la propiedad privada de los particulares, para que éstas en términos de lo previsto por el artículo”1°” de la ley,   determinen sin duda alguna  que ésta disposición de ordenanza es de “interés público y de observancia general en la ciudad de México”; teniendo por objeto la garantía de los derechos humanos relativos a la identificación, registro, preservación, protección, conservación, revalorización, restauración, investigación, difusión y enriquecimiento del patrimonio cultural natural y biocultural, de una zona específica de nuestro entorno social (eso está señalado en el artículo 10º transitorio de dicho decreto ).

Sin embargo,  que entendemos como patrimonio cultural natural bio cultural; la ley señala en  su artículo 2° que los elementos y manifestaciones materiales e inmateriales de la actividad humana y del entorno natural,  son a los que se conoce como patrimonio cultural, “por tener estos un valor excepcional con significado social”  ( quien le da estas acepciones o qué criterio se toma para determinar sus características ¡¡? )  y que requieren ser salvaguardadas. Sin embargo,  es por demás ambigua la concepción  antes mencionada,  ya que no se expresa de manera más precisa los alcances propios del beneficio social que tendrá la supuesta ocupación por llamarle de una forma de un inmueble de propiedad privada,  y que ésta sea usufructuada o entregada en comodato <cuyos vocablos no se enlistan en el decreto>  por el propio Estado;  en este caso, el gobierno de la ciudad.

En esta Ley de La Ciudad De México, Intervienen una Gran Cantidad d pobla menos dos como estos son calle e Dependencias Del Gobierno, 

Él o la  jefe de gobierno,

Ocho secretarías de la ciudad,

Una “secretaria técnica”, (se le da tratamiento rectorial a)  la Secretaria De Cultura y a la Secretaria de   Pueblos,  Barrios Originarios Y Comunidades indígenas,

Se crea una Comisión  interinstitucional que  es un órgano colegiado de coordinación entre autoridades, con funciones deliberativas, administrativas, y de toma de decisiones que incluyan propuesta, aseguramiento, seguimiento, evaluación y control;  que estará integrada por las personas titulares de las dependencias señaladas,  organismos y entidades de la administración pública del gobierno de la ciudad, señalándose también que  “tendrá una Secretaría técnica a través del títular de la Secretaría  de Cultura”; 

De la Comisión ……….¡¡¡¡

“Habrá que tener enorme cuidado de la disposición que establece  que la autoridad  está facultada para generar que estos actos jurídicos, se determinen  por la comisión interinstitucional, teniendo un expediente completo y los dictámenes correspondientes sobre su procedencia, toda vez  de que conforme al art. 64  una vez que sea afectada la propiedad o cualquiera de las declaraciones enlistadas en la ley, y la resolución se encuentre firme;  esta tendrá el  carácter de ser inalienable,  inembargable e imprescriptible;  lo cual desde luego  no solamente afecta  las garantías de nuestra Constitución sobre derechos humanos de los gobernados, el articulo 1° de la convención americana de derechos humanos; y  diversas garantías  como son la de  legalidad,  audiencia, el debido proceso, seguridad y propiedad.

La Parot   (Procuraduría Ambiental de Ordenamiento Territorial de la Ciudad)  y

Se creará un Consejo social que será un órgano colegiado de consulta y auxiliar de la Comisión interinstitucional,  integrada por nueve personas como mínimo y que durarán éstas en su encargo tres años, con un nombramiento de carácter honorífico y sin remuneración alguna.

las 16 alcaldías de la ciudad de México;  

O  sea todo el aparato del  gobierno ejecutivo de la ciudad capital.

Cuales podrían ser las MPLICACIONES  DE RIESGO para el gobernado.

  • LA POSIBLE EXPROPIACIÓN DE BIENES, (ART. 8-III, 12 F III;)  
  • LA FIJACIÓN DE LINEAMIENTOS, REGLAS   PARA LA DECLARATORIA DEL PATRIMONIO (ART. 9 )
  • EL MODO Y FORMA “UNILATERALES” SOBRE EL CUIDADO DEL PATRIMONIO AFECTADO, (ACCIONES DE LA SECRETARIA DE CULTURA ART. 10)
  • COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS DEPENDENCIAS; (ARTS. 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 Y 17)
  • LA “CONFORMACIÓN DE COMISIONES DE MEMORIAS DE LAS ALCALDÍAS” ¡¡ ………. (ART. 17 F VII)
  • …… AÚN NO SE HA CREADO EL REGLAMENTO DE LA LEY


En su artículo 28°, la Ley  determina que el patrimonio cultural  va a ser  integrado  por  las expresiones materiales, bienes muebles
e inmuebles y expresiones inmateriales que posean un significado y un valor especial o excepcional artístico histórico o estético para un grupo social, comunidad o para la sociedad en su conjunto y que por lo tanto forman parte fundamental de su identidad cultural….” Como verá el lector; esto será determinado por la Comisión interinstitucional atendiendo sus características bajo el concepto de patrimonio cultural material previstas por el artículo 31° de la ley ya señalada.

En las fracciones  II  y  IV,  se hace referencia concreta a que la integración del patrimonio cultural a que se refiere la ley en comento, implican la conformación de bienes inmuebles artísticos con valor estético que no se encuentran reconocidos con tal carácter por la Federación o sea que no hayan sido bienes propios que tengan ese carácter definido por el Estado Mexicano. Sin embargo, cuantas propiedades conocemos en diferentes colonias de la ciudad de México, que por su propia configuración estética, y condición privilegiada, puedan ser determinadas como favorables o ajustadas a la posibilidad de la captación patrimonial por parte del gobierno para beneficio indefinido de los sectores que puedan ser designados en su oportunidad por la Secretaría de Pueblos, Barrios y Comunidades indígenas…¡¡¡¡

PRECEDENTE

“Miércoles 7 de mayo de 2019. La Comisión Interinstitucional de Pueblos Indígenas de la Ciudad de México realizó su Primera Sesión Ordinaria en el Salón Zarco del Antiguo Palacio del Ayuntamiento. Con esto, se inician de manera oficial los trabajos de este órgano colegiado para avanzar en la transversalización de los derechos de pueblos indígenas en los planes, programas y políticas del Gobierno de la Ciudad de México y los gobiernos de las alcaldías. “El objetivo final de la integración es conseguir la igualdad de los géneros.»

El artículo 52° de la ley refiere que las declaratorias podrán recaer sobre bienes del patrimonio cultural natural biocultural,  así como  en los  bienes de propiedad privada, sin afectar su titularidad y se clasificarán para su expedición conforme lo siguiente:

  1. La declaratoria de interés para la ciudad que emita la jefatura de gobierno en toda la ciudad de México
  2. La declaratoria de interés regional emitidas por la jefatura de gobierno en coordinación con dos o más alcaldías.
  3. Las de interés para la alcaldía emitidas por la jefatura de gobierno en coordinación con una alcaldía, cuyo ámbito de aplicación corresponda los límites territoriales propios.

Continuaremos el próximo mes.