Hugo Briseño Prado

La ampliación de la demanda de amparo contra la orden de aprehensión

En múltiples foros se ha discutido la incompatibilidad de la Ley de Amparo con el Código Nacional de Procedimientos Penales en varios aspectos, destacando aquellos que tienen que ver con el juicio de garantías que se interpone contra la orden de aprehensión, ya que trastoca en varios aspectos el derecho humano de defensa, que comprende el derecho a la ampliación de demanda y ofrecimiento de pruebas en contra de ese gravísimo acto de molestia.

Dada la complejidad de dichos temas nos abocaremos en el presente a la ampliación de la demanda de amparo, que se establece en el propio numeral 111 de la Ley de Amparo.

 Podrá ampliarse la demanda cuando:

  1. No hayan transcurrido los plazos para su presentación; 
  2. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.

En el supuesto que nos ocupa, como en todos los de procedencia del juicio de amparo, se establece la posibilidad a que quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la  Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.

A pesar de dicha disposición, dada la falta de conocimiento del Sistema Acusatorio Penal Mexicano, los Juzgados de Amparo confunden la materialidad del acto reclamado, en la práctica se aprecia que la mayoría señala que este se hace consistir en el propio informe justificado y por escrito que rinde la autoridad responsable y no la copia del disco compacto que contiene el registro de audio y video de la audiencia, donde generalmente se solicita la orden de aprehensión.

Esto porque también se puede obtener el mandamiento de captura por cualquier medio que garantice su autenticidad, según se establece en el artículo 142 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión.

En la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de control.

Como se ha establecido en el supuesto de libramiento de orden de aprehensión en audiencia privada, la materialidad del acto reclamado lo constituye los registros de audio y video que se generan en la audiencia privada por parte del Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio y no el documento en el que se contiene el informe justificado -o en su caso el acta mínima-, como sí lo era en el Sistema Tradicional o Inquisitivo, donde lo que se remitía al Juez de Garantías era propiamente el auto, en el cual se contenía el texto donde con las razones y fundamentos para el libramiento de orden de aprehensión, pareciera que esta –costumbre-, quedo arraigada en varios órganos jurisdiccionales de control constitucional pues lamentablemente la falta de familiaridad con la operación del Sistema Penal Acusatorio Mexicano y de las propias disposiciones de la Ley Adjetiva Procesal nacional que señala en su Artículo 44.

Oralidad de las actuaciones procesales.

Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

Por ello, debe de existir consenso en la materialidad del acto reclamado como se abordó, para con ello, al darse ese acceso al registro de audio y video de la audiencia respectiva, es justamente donde se surten los efectos que prevé el citado, artículo 111 de la Ley de Amparo, por contener la materialidad de los argumentos y fundamentos de la Autoridad Responsable para sustentar el acto reclamado, pero también para establecer la fecha en que se conocieron los nuevos hechos que eran desconocidos para el justiciable y que se encuentren directamente relacionados con el ejercicio de la acción constitucional,  y además, que esto obedece a hechos desconocidos desde la presentación inicial de la demanda de garantías.

Pero más aún, que surgen las propias pruebas que se presentaran con dicha ampliación de demanda, la cual será abordaba en la siguiente exposición, dada la jurisprudencia emitida por nuestros máximos tribunales al respecto.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *