La ley federal de austeridad republicana y sus debilidades jurídicas. Crónica de una inconstitucionalidad anunciada.

Desde la publicación de la Ley Federal de Austeridad Republicana, el 19 de noviembre de 2019, el que esto escribe, ha cuestionado en diversos foros, su contenido y alcances, por la subjetividad, la falta de claridad e incluso arbitrariedad de algunos de sus artículos, su carencia de técnica legislativa e incluso, la indebida incorporación de temas ajenos a la austeridad.

A mediados del mes de febrero del presente año, el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, resolvió el Amparo 467/2021 concediendo la protección de la justicia federal a un particular que lo promovió en contra de algunas disposiciones de esta Ley, como lo es la polémica prohibición por un plazo de 10 años a los “mandos superiores” para ocupar algún puesto en empresas donde hayan tenido alguna participación como servidores públicos.

Esta disposición, hemos dicho, se traduce en una “Inhabilitación de facto” que transgrede la libertad al trabajo tutelada por el artículo 5º de la Carta Magna, aunado a la falta de legalidad, tipicidad y certeza jurídica que ello implica.

Llama la atención, si se analiza el contenido del artículo 24 segundo párrafo de la Ley en cuestión, que centra la prohibición en los servidores públicos comprendidos en los grupos jerárquicos de mando superior de acuerdo al Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, siendo el último publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2021 que en su apartado de definiciones señala:

Para efectos de este Manual, se consideran servidores públicos de mando superior a quienes ocupen una plaza de los grupos jerárquicos «G» a «K», y servidores públicos de mando medio a los que ocupen una plaza de los grupos jerárquicos inferiores siguientes hasta el grupo jerárquico «O» y sus equivalentes.

De acuerdo a los anexos de este manual el rango jerárquico “K” corresponde a los directores generales, lo que evidentemente hace todavía más incongruente esta disposición, pues, en todo caso, son los secretarios, subsecretarios, oficiales mayores o equivalentes, quienes tendrían los “alcances” para generar los vínculos a que se refiere esa Ley.

La declaratoria de inconstitucionalidad determinada por el juzgado de distrito, respecto de la porción normativa arriba citada, era francamente previsible, sin embargo, llama la atención el estudio que realiza la sentencia sobre la falta de competencia del Congreso para legislar sobre “austeridad republicana”.

Para entrar en el análisis, la sentencia plantea la pregunta: ¿El Congreso de la Unión tiene facultades expresas para legislar en materia de austeridad republicana?

Y en la respuesta, explora el contenido de los artículos 1, 3 y 4, fracción I, de dicha Ley.

Destaca también, lo que dispone la consideración Décima Segunda del apartado IV del Dictamen del proyecto de Decreto por el que se expide esa Ley, aprobado en julio del 2019, que reproduce la definición que se le da al concepto “Austeridad Republicana”.

Concede la razón al quejoso en los argumentos que cuestionan la constitucionalidad de dicha norma, pues a pesar de que pudiera derivar del “mandato popular mayoritario”, el Congreso de la Unión debe ajustarse a sus facultades constitucionales y sus competencias expresas.

Del análisis que hace del contenido in extenso del artículo 73 de la Constitución, que detalla las atribuciones del Congreso de la Unión, concluye que no cuenta con facultades para expedir una ley de esta naturaleza, por lo que el decreto no se encuentra debidamente fundado y motivado, violentando con ello las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia hace varias interrogantes, entre las que se destaca: ¿Podemos considerar que esta habilitación permite que el Congreso legisle sobre cualquier condición material que estime pertinente?

Y para ello, refiere los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha pronunciado de manera contundente en el sentido de que el congreso solamente puede legislar en las materias que expresamente tiene conferidas en la constitución, señalando que esos precedentes son obligatorios para ese juzgado de distrito.

La sentencia entonces, concluye cuestionando que el concepto multicitado al ser novedoso, no puede derivar de una legislación secundaria, sino que, en todo caso, debió ser a través de una reforma constitucional conforme al procedimiento previsto por el artículo 135 de la propia Carta Magna y por ello la mencionada ley es inconstitucional, pues además eleva a rango de política de Estado, un tipo específico de austeridad que involucra una serie de principios y valores que modifican el entendimiento y operación del artículo 134.

No sabemos si esta sentencia será impugnada o el asunto llegue incluso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero lo cierto es que quedan muchas otras deficiencias jurídicas de la multirreferida Ley, que no han sido analizadas a detalle.

Ponemos a consideración los siguientes ejemplos:

1.- La Ley tiene ámbito de aplicación en el Poder Ejecutivo Federal, sin embargo, al definir el concepto de “Austeridad Republicana” incorpora a los otros dos poderes, empresas productivas del estado y organismos autónomos, lo que resulta evidentemente cuestionable.

2.- Regula que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general y de manera prioritaria, a través de licitaciones públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, pero deja fuera el tema de obra pública, rubro en el que el Gobierno Federal ejerce un presupuesto mayor.

3.- Incorpora un catálogo extenso de obligaciones y prohibiciones con conceptos jurídicos indeterminados y lenguaje subjetivo, tales como “mobiliario de lujo” “cuestiones estéticas”, “derroche”, etc.

4.- Agrega prohibiciones a sujetos particulares que perjudiquen intereses privados, cayendo evidentemente fuera del ámbito de aplicación de la Ley.

5.- Señala la prohibición de asistir al trabajo en estado de ebriedad e ingerir bebidas alcohólicas en el horario y centro de trabajo, lo que no tiene ninguna relación con la “austeridad republicana”.

6.- En las obligaciones y prohibiciones, se incorporan elementos distintos a los contenidos en los tipos cerrados de faltas graves, lo que genera riesgos claros de falta de certeza jurídica y tipicidad.

Evidentemente cualquier acusación disciplinaria fundada en tipos indeterminados, genera falta de certeza y seguridad jurídica como regla absoluta que deben seguir los procedimientos en los que el ciudadano encuentra como su contraparte a cualquier organismo del Estado.

Estaremos pendientes del curso que siga esta primera determinación que seguramente dará mucho de qué hablar en el futuro próximo.

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