La indivisibilidad de la parcela agraria

1ª Parte

La Ley Agraria nos establece en su artículo 14, que corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan. En consecuencia, de conformidad con el artículo 16, del mismo ordenamiento legal invocado, la calidad de ejidatario se acredita con:

  1. El certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
  2. El certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. La sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Es por ello que entonces los derechos agrarios de los ejidatarios y/o comuneros, se conforman con las tierras parceladas o parcelas, así como la parte proporcional de las tierras de uso común que el ejido y/o la Comunidad Indígena decida reconocer a determinado número de ejidatarios y/o comuneros y que les hayan sido asignadas por el órgano máximo del ejido que es la Asamblea General ya sea de ejidatarios o de comuneros, según sea el caso.

La parcela entonces, es la unidad de dotación que se le entrega a cada ejidatario para mantener al núcleo familiar. Es decir, no es la superficie que se le entrega en titularidad para que haga con ella lo que decida. De ninguna manera. La parcela es la superficie que se le da al ejidatario para que la trabaje y viva del producto de la misma, ese es el principal objetivo de la unidad parcelaria. Por ello es que esa superficie es única y no se puede, o mejor dicho, no se debe dividir.

En ese sentido existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro señala: “PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR”, criterio que se encuentra registrado bajo el número digital 188558, en el que se establece que, si bien se permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47 de la Ley Agraria, lo cierto es que ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela. Así se puede considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero de ninguna manera se aceptó su división. Esto toda vez que sigue subsistente la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina, lo que quedó señalado en líneas anteriores.

Es decir, el artículo 17 de la Ley Agraria, consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, las tierras de uso común y las demás inherentes en el ejido, pero siempre señala al sucesor en singular, enlistados y sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad.

El artículo 18 de la Ley Agraria, prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en esos casos, los derechos agrarios se deben transmitir de acuerdo con el orden de preferencia establecido en el artículo, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona. Por lo que en caso de que haya pluralidad de herederos, éstos gozan de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario debe proveer la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartir el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela.

La Ley Agraria es clara en este sentido, puesto que el artículo 20 establece que la calidad de ejidatario se puede perder por:

  1. La cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;
  2. La renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de la ley.

Es importante saber que para prescribir una parcela conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, ésta debe ser de las que se encuentran debidamente regularizada, es decir, que ya cuente con su delimitación y registro ante el Registro Agrario Nacional, y con un Certificado Parcelario de preferencia, si no se cuenta con él, con que exista la regularización es suficiente.

2ª Parte.

La parcela, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Agraria, se asigna en primer lugar por la Asamblea General de Ejidatarios y/o comuneros, siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden establecido en el artículo 57 de la Ley Agraria, se hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.

No es legal la entrega o asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Agraria, de lo contrario es nula de pleno derecho.

El artículo 60 de la Ley Agraria, concede la oportunidad de ceder los derechos sobre tierras de uso común, pero no quiere decir que con ello se permita el parcelamiento de las tierras de uso común o el aprovechamiento individual, pues como su nombre lo indica, es el derecho para tener la oportunidad de disfrutar el aprovechamiento o beneficio proporcional de las tierras de uso común.

Como se advierte, la Ley es clara al señalar en sus artículos 62 y 76, que a partir de la asignación de parcelas, le corresponde a los ejidatarios beneficiados, únicamente los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, mas no de la titularidad de la superficie, esa, como lo hemos repetido siempre, le corresponde al ejido y/o a la Comunidad Indígena.

Es por ello que sí es posible asignar en un momento dado y de acuerdo con este mismo artículo, una parcela a un grupo de ejidatarios, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que gozan de esos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Pero de ninguna manera se entenderá como una división de la parcela. Tampoco se podrá asignar arbitrariamente por la Asamblea General, toda vez que la Ley es clara en su artículo 77, al señalar que en ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Agraria.

Asimismo y si bien es cierto que la Ley de la materia, en su artículo 80, permite a los ejidatarios y se puede señalar que a los posesionarios regulares, que son los que poseen Certificado Parcelario debidamente inscrito ante el Registro Agrario Nacional, enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Es de observarse nuevamente que claramente la Ley señala que lo que es factible de enajenar son los derechos, más no la titularidad de la superficie amparada con el Certificado Parcelario, y para su validez se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley, y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procede a la inscripción y expide los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal debe realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Si lo que pretende un ejidatario o posesionario es dividir la parcela, y si la Asamblea General lo permite, puede adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas, cumpliendo lo previsto en la Ley conforme a lo establecido en los artículos 81 a 86. Se debe tener presente que, si la Asamblea General no está de acuerdo en que se adopte el dominio pleno, no existe otra forma para acceder a ello, a menos que se acredite la negativa de la asamblea por escrito y de esta forma, en un momento dado se podrá acudir ante los Tribunales Agrarios a solicitar dicha adjudicación.

3 comentarios

  1. Buenas noches y que pasa si el Ejidatario ya lotifico y vendió su parcela uno compra de buena fe sin saber lo de los artículos de la ley agraria..y ahora nos quedamos con este gran problema y el Ejidatario no quiere Aser el dominio pleno para poder escriturar ….No esta cometiendo un delito al lotificar y vender su parcela que autoridad nos puede ayudar o asesorar para resolver este caso ayuda por favor … Gracias

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *