La imposición de prisión preventiva oficiosa a delitos cometidos con medios violentos

El debate sobre la prisión preventiva y su imposición es un tópico destacado en foros jurídicos y jurisdiccionales. Barras, colegios, juristas, jueces y hasta el Presidente del Alto Tribunal se pronuncian sobre su incovencionalidad y el exceso en su aplicación. Sólo hace unas semanas la Primera Sala sentenció y regresó a la regularidad constitucional el revisar la prisión preventiva oficiosa bajo el concepto convencional de “plazo razonable[1], así sostuvo la necesidad de su revisión, las cargas procesales de las partes y el test de razonabilidad para que un imputado deba permanecer privado de la libertad más de dos años sin sentencia, todo ello acorde a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2].

Con la implementación del sistema penal adversarial, retomamos y transitamos entre listas de clasificaciones jurídicas que imponen a la persona justiciable, sin estandar probatorio, la prisión preventiva oficiosa, hacia incoporar razones diversas e inacabadas para su aplicación, como lo es la procedencia de la esta medida cautelar por “delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos”[3].

Muchas críticas viables al texto de fuente constitucional y legal, pero ninguna como la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 165/2021, vuelta tesis con registro 2024465 y de rubro: PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA POR «DELITOS COMETIDOS CON MEDIOS VIOLENTOS COMO ARMAS Y EXPLOSIVOS». ES UNA HIPÓTESIS CONSTITUCIONAL QUE REQUIERE SER DESARROLLADA POR EL LEGISLADOR, PREVIAMENTE A SU APLICACIÓN POR LOS JUECES.[4]

La sentencia emitida en sesión de 17 de febrero de 2022 otorgó el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable: i) deje insubsistente el acto reclamado (consistente en la imposición de la prisión preventiva oficiosa); ii) declare improcedente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa; y, iii) cite a audiencia para debatir sobre las medidas cautelares y resuelva lo que en derecho corresponda.

Repasemos. La prisión preventiva es una medida cautelar que debe aplicarse bajo el principio de subsidiariedad de última ratio, lo que implica que su imposición tiene lugar de manera excepcional, cuando otras medidas no sean suficientes para permitir la continuación del procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima y evitar la sustracción de la acción de la justicia del imputado.

Implica una restricción a dos derechos humanos: i) presunción de inocencia; y, ii) libertad personal; por lo que los lineamientos[5] a seguir para su imposición deben ser cumplidos de manera estricta, de modo que el Juez de Control no realice una aplicación analógica de la norma ni actúe de manera arbitraria, menos aún sustituya o adopte el rol del legislativo.

El carácter excepcional de la prisión preventiva oficiosa fue establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 551/2019,[6] en la que concluyó que se debe interpretar y aplicar restrictivamente, no de manera extensiva, asi que la legislación debe regular sin espacios a la interpretación sobre su procedencia.

La Primera Sala del Alto Tribunal sostiene que la prisión preventiva debe ser impuesta bajo los principios de subsidiariedad, excepcionalidad y proporcionalidad, respetando en todo momento la presunción de inocencia de la que el imputado es acreedor.

En el ambito convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Chaparro Álvarez vs Ecuador[7] estableció que para restringir la libertad personal de los gobernados, a través de la prisión preventiva, deben existir suficientes indicios de los que se extraiga razonablemente la participación del imputado en el hecho con apariencia de ilicitud endilgado por el Ministerio Público, circunstancia que no puede sostenerse con conjeturas o apreciaciones subjetivas, pues debe existir un hecho específico y razonamientos apartados de elocubraciones.

La restricción a la libertad del imputado no puede sustentarse en fines preventivo-generales o preventivo-especiales que sean atribuibles a la pena, sólo se puede imponer para satisfacer un fin legítimo el cual se delimita a que el imputado no se extraiga de la acción de la justicia ni impida el desarrollo del procedimiento.

El tribunal interamericano establece que los jueces deben verificar de manera periódica las circunstancias que motivaron la imposición de la prisión preventiva y si ésta continúa siendo estrictamente necesaria mantener la medida cautelar para cumplir con el fin legítimo, de modo que, si las condiciones han cesado, se deberá decretar la libertad.

Al resolver Palamara Iribarne vs Chile,[8] la Corte Interamericana estableció la excepcionalidad de la imposición de la prisión preventiva al encontrarse limitida por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; asimismo, para la procedencia de esta medida cautelar debe acreditarse un mayor grado de imputabilidad de la conducta reprochada al que se necesita para emitir un auto de sujeción a proceso.

En el mismo sentido, la Corte resolvió los casos Herrera Espinoza y otros vs Ecuador[9] y Montesinos Mejía vs Ecuador.[10]

En el sistema jurídico mexicano, la prisión preventiva oficiosa se encuentra prevista en los artículos 19 Constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con motivo de la reforma de 12 de abril de 2019,[11] esta medida cautelar tasada, impuesta sin debate y carecente de estandar probatorio, puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional en las hipotesis en las que los hechos imputados narren la participación del investigado en “delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos”.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Primer Circuito realizó un estudio sobre el pronunciamiento de la autoridad responsable, con el fin de verificar si cuando en la porción normativa se hace referencia a “delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos” se contempla la hipótesis de que el ilícito se cometa a través de violencia física o moral.

La reforma de 12 de abril de 2019 realizada a la norma constitucional no delimitó los elementos de la condición de aplicación y de sujeto, pues resulta incuestionable que dicha directriz y circunstancias de aplicación no corresponden al Juez de Control, sino al legislador.

Los supuestos de clasificaciones juridicas cometidas con medios violentos no fue satisfecho por el legislador deliberadamente, dejó un espacio y vacio tan amplio como la voluntad del operador ministerial y judicial, es decir, es el legislador el único responsable de cumplir con la taxatividad a efecto de determinar las hipótesis exactas para la procedencia de la prisión preventiva en ese supuesto y a ello adicionar que tampoco fue abordada la cuestión relativa a que si los “medios violentos” forman parte o no del tipo penal básico o complementario.

La potestad que la constitución confiere al Juez de Control para imponer la prisión preventiva oficiosa por la probable comisión de un delito con medios violentos es de manera genérica, ni la constitución, ni la ley penal única adjetiva establecen claramente las condiciones de aplicación en esos supuestos de la medida cautelar; sin embargo, al implicar una restricción a un derecho humano la aplicación de la norma debe ser estricta (taxativa), lo que conlleva el establecimiento claro de cada una de las hipótesis en que proceda para que se realice una correcta y legal aplicación por nuestras autoridades judiciales.

El criterio jurisprudencial en analisis podrá oponerse en aquellos debates en que el ente ministerial solicite la prisión preventiva oficiosa en tanto se motive su imposición bajo la locucion de que el hecho con apariencia de delito pudo cometerse o participar en el con medios violentos.

[1]     Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en Revisión 315/2021, ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesionado el 09 de febrero de 2022.

[2]     Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, sentencia del 07 de septiembre de 2004, serie C, núm. 114, párr. 106.

Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C, núm. 206, párr. 121.

[3]     Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de (…) delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

[4]     Registro digital: 2024465, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Penal, Tesis: I.4o.P.4 P (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.

[5]     MEDIDAS CAUTELARES. REGLAS A SEGUIR PARA SU IMPOSICIÓN Y REVISIÓN (SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O CESE) DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Registro digital: 2021988, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Penal, Tesis: I.9o.P.272 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6103, Tipo: Aislada.

[6]     PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN DELITOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS, ASÍ COMO EN MATERIA DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE CUMPLA LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 2019. Registro digital: 2022058, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 33/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, página 2709, Tipo: Jurisprudencia.

[7]     https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf

[8]     https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf

[9]     https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_316_esp.pdf

[10]   https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_398_esp.pdf

[11]   Diario Oficial de la Federación, 12 de abril de 2019 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5557700&fecha=12/04/2019

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