Gabriela González Pulido Derechos Humanos

La evolución de la calidad de víctima

-Las víctimas existen, no deben crearse-

La implementación sistema penal acusatorio en México arrojaba grandes expectativas en muy diversos temas que habían sido soslayados en el sistema de denominado “tradicional”. Uno de ellos ha sido el reconocimiento de los derechos de las víctimas que ha transitado por distintos momentos desde el ámbito constitucional; así hasta 1948 se habla por primera vez del sujeto pasivo del delito relacionándole con el daño patrimonial sufrido, así como la consideración de éste para cuantificar una posible libertad provisional bajo caución para los inculpados  siempre y cuando se garantizara hasta en tres veces el monto de daño causado por el delito.

La doctrina antes de la reforma constitucional del año 2000 era escasa ante el reconocimiento de los derechos de las víctimas. La víctima era una figura invisibilizada ante el poderoso poder del Estado, que se ostentaba como omnipotente garante de la protección de los bienes jurídicos tutelados en los distintos dispositivos penales. Ahora nos resulta inconcebible cómo en la segunda mitad del siglo XX existían sentencias condenatorias en contra de personas que no conocían a las posibles víctimas y menos aún éstas eran consideradas durante el procedimiento penal. Así la injerencia de las víctimas en los juicios era muy limitada e irrelevante en nuestro país, simplemente se requería de la intervención estatal para condenar sin víctimas.

A finales de la década de los ochentas, recordamos algunos eventos que marcaron la historia hacia el reconocimiento de los derechos de víctimas y la necesidad de su participación en el juicio. Las entonces víctimas, más allá de aspirar a una posible reparación patrimonial exigían justicia ante la impunidad y la protección de los detentadores del poder estatal[1]. El reconocimiento de la dignidad de las personas que habían sido víctimas de actos criminales era raquítico y evasivo. Fue así que la sociedad civil y los medios de comunicación fungieron en muchos casos como detonadores para visibilizarles.

Fue hasta la reforma constitucional del año 2000 cuando se incluye por vez primera en el inciso B del artículo 20 un apartado sobre los derechos de la víctima.  Se enlista el derecho a una asesoría jurídica, a coadyuvar con el Ministerio Público, a contar con una atención médica y psicológica, a la reparación del daño, a no ser careado en el caso de las víctimas menores de edad así como solicitar las medidas y providencias de seguridad y protección. Ocho años más tarde (2008), se hace pública la reforma constitucional más importante hacia la transición a un sistema acusatorio y oral y se incorpora el apartado “C” al artículo 20 para dedicarlo a las víctimas.

Resulta de total relevancia  la reforma constitucional, en el año 2011 identificada como la más importante en materia de derechos humanos, obliga a todas las autoridades de todos los órdenes a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos fundamentales de todas aquellas personas que requieren atención prioritaria entre las que se encuentran las diferentes víctimas.

En el  año 2013, se publica la Ley General de Víctimas lo cual implica un parte aguas en el reconocimiento, conceptualización y protección más amplia hacia las víctimas. Los Congresos locales también emitieron sus propias leyes de víctimas para regular la intervención de figuras como la asesoría jurídica, la reparación del daño, compensación, hecho victimizante, las  atribuciones de las comisiones ejecutivas de atención a víctimas, entre muchos otros conceptos y principios rectores. Asimismo,  se identifica el concepto de “calidad de víctima” a la que nos referiremos líneas más adelante.

Un año después (2014) sale a la luz el Código Nacional de Procedimientos Penales el cual establece que para efectos de ese ordenamiento, será considerada como víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva (artículo 108). Por ende el reconocimiento de la víctima como parte proactiva del proceso, cobra importancia a partir de su reconocimiento como sujeto del procedimiento penal en la legislación adjetiva.

Ahora bien, una vez que hemos revisado la transición que ha tenido el reconocimiento de la víctima dentro de la legislación mexicana del último siglo y lo que corre del presente,  llegamos a identificar el papel proactivo de la víctima en el sistema de jusiticia acusatorio. Resulta preciso identificar que no siempre concurren en una persona quien denuncia y quien se llega a ostentar como víctima.

En este análisis, resulta natural el comparar los derechos entre la persona imputada y la persona víctima, entre el número y contundencia de las intervenciones hacia el esclarecimiento de los hechos de cada uno de estos sujetos con calidad de partes para poder intervenir por si o a través de sus abogados. Resulta oportuno revisar en qué momento la víctima del delito es reconocida como tal y cuándo coinciden las calidades de denunciante y de víctima. Ello propiciará a identificar que  el principio de presunción de víctima debe prevalecer a lo largo de todo el proceso, pero no debe confundirse con quien denuncia y no haya recibido algún menoscabo en su condición, patrimonio o derechos. En nada ayuda a un sistema democrático el pretender reconocer una condición que no les es atribuíble a quien pone en conocimiento de la autoridad investigadora la noticia delictiva, por el contrario entorpece los objetivos del sistema de justicia acusatorio y oral.

 La importancia por definir un concepto como “la calidad de víctima” resulta de relevancia tal que evitaría interpretaciones sobre quienes tienen esta condición o no. Para tal efecto el artículo 4º de la Ley General de Víctimas establece que para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño físico, una pérdida financiera o un menoscabo en sus derechos fundamentales.

Al respecto Tribunales Colegiados, se han pronunciado en diferenciar la calidad de víctima en relación con la persona que denuncia[2]. Bien vale la pena considerar este criterio que limita la intervención de los denunciantes que no son víctimas y que en consecuencia no tienen la calidad de sujetos procesales y menos aún de partes. Las autoridades de procuración de justicia deben de antemano cerciorarse si realmente existe una condición victimal o si sólo se trata de un denunciante.

El confundir la calidad de la víctima como “parte” del sistema, con las acciones propias de quien denuncia, le quita valor al proceso de transición que han padecido las víctimas en general dentro de nuestro marco legal hacia el reconocimiento integral de los derechos que le son inherentes.

[1] Casos como “Los violadores del sur”, en donde de manera excepcional se prepararon  para su intervención en las audiencias, se les concedió asesoría jurídica y acompañamientos físico y psicológico a las 19 víctimas que se atrevieron a denunciar. http://mexicodesgraciado.blogspot.com/2007/05/los-violadores-del-sur.html

[2] VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. NO TIENE ESE CARÁCTER QUIEN DENUNCIA HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUTIVOS DE DELITO, SI NO DEMUESTRA QUE COMO CONSECUENCIA DE ÉSTOS SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO, PÉRDIDA FINANCIERA O MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 216/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz. Tesis: I.9o.P.254 P (10a.)

 

 

 

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