Mario Gómez Sánchez

Aspectos legales sobre la contratación electrónica

En los últimos años ha proliferado el empleo de medios digitales para la celebración de actos jurídicos y mercantiles. El acelerado desarrollo de las comunicaciones digitales y los sistemas informáticos ha motivado el surgimiento de nuevos mecanismos para llevar a cabo transacciones cotidianas; esto en virtud de que permiten la comunicación instantánea y de bajo costo entre vendedores, consumidores, inversionistas y anunciantes de todas las regiones del planeta.

Ante esta nueva forma de interacción surge la noción jurídica de “contratación electrónica”. Dicho término alude a la celebración de un contrato, en donde el consentimiento se expresa a través de vías digitales, en lugar de emplear medios tradicionales como la firma autógrafa. También se entiende como aquella muestra de voluntad jurídica que se realiza, a través del empleo de algún elemento electrónico, cuando éste puede tener o no una influencia directa y real sobre el desarrollo o interpretación futura del acuerdo.

En general, las principales diferencias que muestra la contratación electrónica frente a la tradicional tienen que ver con el hecho de que los contratos se celebran sin la presencia física de las partes y que la expresión de voluntad se manifiesta mediante vías telemáticas. Cabe destacar que estos acuerdos pueden clasificarse de acuerdo con distintos criterios; por ejemplo, con respecto a los sujetos que intervienen, el lugar, el objeto, el tipo de red en el que se celebran, etc.

Una de las clasificaciones más relevantes se realiza en consideración de la manera en la que se ejecuta la celebración del contrato. De tal modo, se suele distinguir entre comercio electrónico directo e indirecto, en donde el primero tiene que ver con la celebración del acuerdo, en su totalidad, a través de vías telemáticas. Por su parte, la contratación electrónica indirecta está condicionada por el objeto de la contratación, el cual puede ser un servicio o bien que no puede ser entregado o prestado por estos medios.

En México, la aprobación de reformas a diversos ordenamientos legales para regular este procedimiento desde el ámbito civil y mercantil se dio en el año 2000. Una de las primeras modificaciones se realizó el 29 de mayo del año 2000 al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República. En ella se introdujo el reconocimiento de los medios electrónicos para la celebración de contratos y, cabe destacar que dentro de las modificaciones realizadas no se exigió brindar validez al acuerdo por medios ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, en este año se reformó el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual implicó la adición del artículo 210-A. Este reconoce como prueba de manifestación de voluntad la información generada que conste en medios ópticos, electrónicos o en cualquier otra tecnología.

De igual modo, se realizaron modificaciones al Código de Comercio y a la Ley Federal de Protección al Consumidor. En cuanto al primer documento, se reformaron los artículos 30°-bis1, 80° y 89°; estos dos últimos establecen la posibilidad de celebrar contratos mercantiles mediante medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Por su parte, en la Ley Federal del Consumidor se incorporaron adecuaciones mínimas para garantizar los derechos básicos del consumidor, a la hora de realizar transacciones a través de estos medios.

Estas reformas constituyen el actual marco jurídico que regula los procedimientos de contratación electrónica en nuestro país. A pesar de que son un importante esfuerzo por brindar certeza normativa a los acuerdos establecidos en vías digitales, existen importantes áreas de oportunidad que deben tomarse en cuenta para proteger a las partes contratantes. Uno de estos aspectos es el garantizar la seguridad jurídica de quienes emplean los medios electrónicos para establecer acuerdos; esto ante el hecho de la dificultad de conocer la identidad de los sujetos que participan en el contrato. No sólo se debe pensar en el riesgo de que una de las partes mienta sobre su identidad para obtener un beneficio de mala fe, sino que se debe reflexionar sobre el hecho de que cada vez más los menores de edad tienen acceso a medios digitales. Por consiguiente, existen mayores probabilidades de que se lleguen a celebrar contratos con quienes no poseen capacidad legal para realizar este procedimiento.

Con estas consideraciones ha surgido la certificación de los contratos electrónicos. Tal procedimiento formaliza el contrato y corrobora que está en sintonía con la legislación en vigor. Además, la certificación constituye un medio de prueba confiable, válido ante los órganos judiciales que revisen la realización del contrato.

Por medio de la certificación de los contratos electrónicos se vincula a una identidad corroborada a una firma electrónica, la cual tiene que ser emitida por una entidad de certificación. Esto, pues, afianza la validez del mismo por medio del acceso a proveedores de certificación que, a su vez, deben cumplir con las legislaciones correspondiente para tener la capacidad de acción necesaria.

En este punto, un elemento esencial para brindar certeza sobre el contrato es la firma electrónica; esta puede contar con diversos sistemas de encriptación, que incluyen una llave pública y otra privada, de forma que es necesario que ambas partes cuenten con la herramienta para descifrar el mensaje.

A su vez, la llave consiste en datos personales del firmante y una secuencia numérica única que es asignada por una entidad administrativa, de forma que la llave de encriptación implica el acceso a la firma y a la información de los usuarios involucrados.

Además, también es necesario garantizar que las partes hagan correcto uso de los datos personales de los contratantes. Es común que las personas eviten contratar bienes y servicios por medios electrónicos ante la amenaza de que se haga mal uso de su tarjeta bancaria o la utilización indebida de sus datos personales por parte de terceros.

A estas dificultades debe agregarse que, desde los orígenes de la contratación electrónica en el país, un problema que no se ha superado es el de la especificación de la normatividad que rige el contrato, así como la determinación del fuero jurisdiccional competente para resolver casos de litigio entre las partes contratantes.

Si bien el sistema jurídico mexicano ha progresado en la regulación fundamental de la contratación electrónica, se mantiene un aire de desconfianza respecto a su uso. Este problema se relaciona con el tratamiento de datos personales y el temor a que las firmas electrónicas no sean aceptadas en juicios o sean controvertidas en un tribunal y en las dificultades que se presentan para identificar a los contratantes. En este sentido, es posible que las autoridades judiciales deban adaptase a la cultura de la digitalización, de tal manera que se pueda sacar un mayor provecho de la firma y los contratos electrónicos, siempre con el respaldo de una certificación.

Al respecto, algunos expertos han mencionado que tanto el derecho internacional como el nacional reconocen la validez de los contratos electrónicos, por lo que no pueden ser rechazados para ningún fin, siempre y cuando se pueda atribuir a un autor y sea transmitida de forma adecuada. Además, los contratos electrónicos podrían ser la respuesta más práctica, en especial en los casos donde se requiere de varios participantes que se encuentran en zonas alejadas geográficamente.

En general, el panorama actual de la contratación electrónica en México presenta grandes desafíos, tanto en materia mercantil como civil, que deben ser abortados para que sea posible disfrutar de los beneficios que supone emplear las Tecnología de la Información y la Comunicación (TIC) para la celebración de acuerdos.

 

Referencias

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