Inconstitucionalidad de los artículos 184 y 198 del reglamento orgánico municipal de Nicolás Romero, Estado de México.

El 24 de septiembre de 2021, se publicó en la Gaceta Municipal del H. Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, el Reglamento Orgánico, el cual tiene por objeto regular la organización, funciones y atribuciones otorgadas por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 112, 113, 122, 124, 125 y demás aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los artículos 31 fracción I, 48 fracción III, 86, 89 y demás relativos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

Dentro de las disposiciones contenidas, en el artículo 184, se establecen siete fracciones con las áreas que están adscritas a la Contraloría Municipal.

En la fracción VII, se incorpora al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Municipal Anticorrupción.

Por su parte, el artículo 198 señala que el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Municipal Anticorrupción tiene las facultades de proponer políticas anticorrupción, técnicas e indicadores de evaluación, así como vigilar el funcionamiento del Sistema Municipal Anticorrupción. 

Lo anterior, implica que de acuerdo a esa disposición, los miembros de dicho comité se encontrarían subordinados al Contralor Municipal, aunado a la restricción de las funciones de dicho órgano ciudadano, resultando esto contrario a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como la Ley Estatal de esta materia, con implicaciones sumamente delicadas, a saber:

La Ley General, dispone que los Comités de Participación Ciudadana coadyuvarán con el cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinado y son la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Nacional Anticorrupción.

Así mismo destaca de manera clara que están integrados por cinco ciudadanos y que no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal.

Además, la Ley les reconoce la calidad de particulares sujetos al régimen de responsabilidades administrativas y sin que haya relación laboral alguna por virtud de su encargo.

Por su parte, la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México, incluyó los Sistemas Municipales Anticorrupción y determina que estos serán la instancia de coordinación y coadyuvancia con el Sistema Estatal Anticorrupción, que concurrentemente tendrá por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas, acciones y procedimientos en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas, actos y hechos de corrupción, así como coadyuvar con las autoridades competentes en la fiscalización y control de recursos públicos en el ámbito municipal.

El Sistema Municipal Anticorrupción está integrado por el Comité Coordinador Municipal y el Comité de Participación Ciudadana.

Dicho Comité Coordinador Municipal se integra por el Titular de la Contraloría Municipal, el Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información del municipio y un representante del Comité de Participación Ciudadana Municipal, quien lo presidirá.

Lo anterior, implica que no resulta procedente incorporar dentro de la estructura orgánica de la Contraloría Municipal, al Comité de Participación Ciudadana pues no es un área administrativa, ni son servidores públicos, ni pueden estar subordinados a una autoridad.

Además, lo anterior atenta contra la esencia ciudadana de estos cuerpos colegiados siendo contrario a lo que disponen las leyes del Sistema.

La Contraloría Municipal al ser parte del Comité Coordinador, tampoco podría tener subordinado a otro miembro del mismo, como lo es el Comité de Participación Ciudadana.

En cuanto al el artículo 198, es evidente que es restrictivo al señalar que el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Municipal Anticorrupción únicamente tiene las facultades de proponer políticas anticorrupción, técnicas e indicadores de evaluación, así como vigilar el funcionamiento del Sistema Municipal Anticorrupción, siendo que la ley del sistema local le otorga mayores facultades como el establecimiento de mecanismos de coordinación y armonización con el Sistema Estatal Anticorrupción, la actualización y difusión de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno, la elaboración de un informe anual e informar la probable comisión de hechos de corrupción y faltas administrativas para que en su caso, el Comité Coordinador Estatal, emita recomendaciones no vinculantes.

Si bien, de conformidad con el artículo 115 Constitucional, los municipios tienen libertad para expedir sus propios Bandos y Reglamentos, estas disposiciones, no pueden contravenir preceptos constitucionales, leyes generales o leyes estatales.

En 1999, hubo una reforma constitucional que amplió la esfera competencial de los Municipios en lo relativo a su facultad reglamentaria estableciendo que pueden expedir el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, donde los Municipios, pueden regular con autonomía aspectos específicos de la vida municipal, pero siempre debiendo respetar el principio de reserva de Ley y de subordinación legal.

Sin embargo, el ejercicio de esta facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ir más allá de ella o extenderla a supuestos distintos y tampoco contradecirla.

Por todo lo expuesto, es evidente que los artículos 184 y 198 del Reglamento Orgánico del Municipio de Nicolás Romero, al ser violatorios al Sistema Nacional Anticorrupción, deben ser derogados.

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