¿Existe igualdad de las partes en el sistema penal acusatorio mexicano?

¿Una Profesión Enferma?

-Juez Warren E. Burger-

 

Uno de los pilares del nuestro Sistema Penal Acusatorio Mexicano, es la igualdad  procesal que se impone a las autoridades ministeriales y judiciales, es decir, el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer su posición en el procedimiento penal mexicano, para probar los hechos en que ésta descanse, así como para sostener, con la misma medida y alcance, sus alegatos y motivos de inconformidad, como lo establecen los numerales  10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por lo que la interrogante que se plantea parece no tener a una respuesta inmediata, ya que el propio diseño de nuestro procedimiento penal, nos indica que sí existe esa igualdad, pero esta respuesta parece ser en sentido inverso en la práctica profesional diaria.

Ya que en nuestro país parecería que en cada Fiscalía, Estado y Tribunal se aplica un Código Nacional de Procedimientos Penales diferente, a diario vemos claros ejemplos de lo que podríamos llamar justicia selectiva o dicho de manera burda “justicia para los amigos”.

Lo anterior, es así porque en ocasiones vemos actuaciones contradictorias, como ejemplo, una solicitud de medidas de protección en el caso de violencia de género de manera rápida y eficiente o un retardo que en ocasiones desencadena en feminicidio, pero también, la solicitud de una salida alterna o forma de terminación anticipada en las cuales so protexto de la autorización del superior jerárquico es negada o retrasada sin motivo justificado por las autoridades ministeriales y judiciales.

Pero también, criterios absurdos de nuestros máximos tribunales en el sentido de que la solicitud de procedimiento abreviado, es facultad exclusiva del Ministerio Público, de este tema ya nos hemos ocupado en intervenciones anteriores, donde vertimos nuestra opinión en sentido contrario.

Pero lo que más preocupa es la falta de conocimiento y capacidad de algunos operadores, que tratan de suplir con la construcción de evidencia para sustentar sus detenciones, solicitudes de órdenes de aprehensión, vinculaciones a proceso o medidas cautelares de prisión preventiva justificada, pero también de sentencias condenatorias.

Un claro y burdo ejemplo se da en los hechos mediáticos, donde se inventan detenciones en flagrancia por narcomenudeo, portación de arma de fuego o cohecho, para posteriormente sustentar ilegales ordenes de aprehensión por otros delitos o el uso de medios violentos para sustentar prisión preventiva justicada, es común ver como se siembran armas y drogas o se inventan circunstancias de la detenciones que quedan expuestas en evidencia fotográfica o videos, expresiones como ”ya lo cargaron” o “le pusieron un kit” son comunes en las audiencias.

Por ello, se destaca la importancia del principio de contradicción, pilar de nuestro sistema de justicia penal, consistente en que todo aquello aportado en el procedimiento penal puede ser objeto de refutación, lo cual permitirá que las partes tengan la misma posibilidad para demostrar que les asiste la razón. Según dicho principio, las oportunidades para las partes son exactamente iguales y en esa medida podrán, probar sus afirmaciones y combatir las pruebas presentadas por la contraria.

Ello, parecería ser confundido en algunas ocasiones con la libertad probatoria que establece nuestro ordenamiento procesal nacional, que se vincula de manera particular con el principio de contradicción, pues este permite que tanto el órgano acusador como la víctima puedan decidir libremente aportar probanzas, pero en el mismo sentido, el imputado o su defensa también pueden decidir cuáles elementos son los conducentes para respaldar todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con la ley, como lo establece el numeral 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tenemos que tener especial cuidado porque la libertad probatoria, puede  colisionar con el derecho fundamental que asiste al inculpado durante todo el proceso de la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, que se vincula necesariamente con el derecho a un debido proceso (artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), que los Jueces se conduzcan con imparcialidad (artículo 17 constitucional) y a una defensa adecuada (artículo 20, apartado B, fracción VIII, constitucional).

La regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, dentro del propio proceso, o bien en una reposición del procedimiento.

Es importante destacar que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales.

Por ello, se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.

Es así, que la respuesta a la interrogante planteada en este articulo, debe ser en sentido negativo, ya que a pesar del diseño de nuestro proceso penal, pareciera que la actuaciones de los operadores, incluidos quienes asumimos defensas o asesorías jurídicas, no garantizan una igualdad procesal de las partes, por lo que debemos de hacer un ajuste a nuestras actuaciones como Jueces, Magistrados, Ministerio Público, Policías, Peritos, Defensores y Asesores Jurídicos Públicos y Privados para lograr esta igualdad procesal, en el único camino que es la constante preparación y actualización.

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