El razonamiento probatorio y las reglas de la experiencia en la justicia oral

Raúl Plascencia Villanueva[1]

 

La introducción de los juicios orales, propicia un cambio de paradigma en el sentido de como llevar a la práctica el método de la sana crítica como medio de valoración de las pruebas, particularmente la marcada distancia de un sistema reglado o formal en el que se establecen los parámetros para atribuirle un determinado valor a cada una de las pruebas, lo cual nos obliga a efectuar un razonamiento a partir de argumentaciones en las que tal y como lo prevé el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles de la CDMX se utilicen las reglas de la lógica y de la experiencia .

 

Es precisamente la referencia formal que recoge en el Código adjetivo civil en torno a las reglas o máximas de la experiencia a lo que habremos de referirnos e intentar explicar el alcance y contenido de las “reglas de la experiencia que deben ser tomadas en consideración” y, en su caso, si es dable entenderlas como aquellas derivadas del conocimiento privado del Juez o las que las partes le argumenten sobre la base de sus pretensiones.

 

Para intentar responder tendríamos que analizar lo que desde hace décadas planteaba Stein en torno a entenderlas como “juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”[2], argumento que se retoma por la jurisprudencia mexicana.

 

En este sentido, los Tribunales Federales en México han retomado en los últimos años diversos criterios en el sentido siguiente:

 

SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEBE ATENDER A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y A LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA.

Conforme al sistema previsto en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Juez tiene cierto arbitrio para asignar valor a las pruebas, salvo el caso en que la ley señale a cualquiera de éstas uno determinado, pero ello debe sujetarse a ciertas reglas, esto es, aquél debe decidir con arreglo a la sana crítica, sin concluir arbitrariamente, por lo que debe atender a las reglas de la lógica y de la experiencia, entendiéndose a la lógica, como una disciplina del saber o ciencia que tiene reglas y principios que son parte de la cultura general de la humanidad, y a la experiencia, como un conocimiento mínimo que atañe tanto al individuo como al grupo social, que acumula conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano, mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza. Así, lo trascendente del sistema de libre valoración de la prueba y del razonamiento práctico, es que el juzgador señale en qué reglas de la lógica y en qué máximas de la experiencia, basó su estudió para así justificar el resultado de la ponderación alcanzado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 566/2017. Grapas Mexicanas, S.A. de C.V. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.[3]

 

A este respecto, la referencia en torno a que el Juez debe señalar en qué reglas o máximas de la experiencia se basó para resolver constituye el tema central del debate, no estamos ante simples inferencias derivadas de consideraciones personales, prejuicios o bien del conocimiento privado del Juez, ni ante el silogismo tradicional que busca desentrañar o descubrir un hecho desconocido a partir del conocimiento de otros, sino, ante algo de mayor complejidad, sobre todo cuando el límite del razonamiento probatorio se encuentra vinculado con el conocimiento que le es permitido introducir al juez para resolver el asunto en cuestión, sin apartarse de la objetividad, pero enfrentando hechos complejos, individuales, colectivos, objetivos o subjetivos.

 

Para Stein, el razonamiento probatorio puede orientarse hacia las inferencias como premisas mayores que deben ser confrontadas con las premisas menores para determinar si nos encontramos ante el supuesto en cuestión, pero sólo como una probabilidad y de ninguna manera como una certeza, por lo que solo permitiría explicar un determinado hecho con la probabilidad de que así sea.

 

En efecto, tal sería el ejemplo de un depósito entregado en un contrato de arrendamiento en el que podría argumentarse como máxima de la experiencia que a la firma del contrato la arrendataria suele entregar al arrendador el depósito o garantía previsto, sin embargo, podría resultar, más bien, que dicha entrega sea al ocuparse el inmueble o posteriormente al pagarse la primera renta, de tal manera que entonces no podría utilizarse dicha inferencia para dar por cierto un hecho, son que sólo podría ser considerado como un mero indicio, tal y como se aborda en la tesis siguiente:

 

 

ARRENDAMIENTO. NO DEBE RECONOCERSE VALIDEZ DE RAZONABILIDAD A LA MÁXIMA DE LA EXPERIENCIA ESTABLECIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SOBRE LA BASE DE QUE ES COSTUMBRE QUE A LA FIRMA DEL CONTRATO LA ARRENDATARIA ENTREGUE AL ARRENDADOR EL DEPÓSITO O GARANTÍA.

La invocación de las máximas de la experiencia en un proceso se justifica cuando se considera una pluralidad de hechos o de comportamientos cuyo conocimiento se supone derivado de la experiencia que se tiene a partir de estos hechos o comportamientos, y «enuncian la que parece ser una regularidad en la ocurrencia de éstos, es decir, se trata de la inferencia por medio de la cual se parte de una circunstancia conocida (un indicio, una fuente de presunción) para formular una hipótesis en torno a un hecho que no se conoce directamente, pero que se trata de determinar».(1) Así, para confirmar o no la pertinencia del apoyo en una máxima de la experiencia establecida por la autoridad responsable, sobre la base de que es una costumbre que a la firma del contrato de arrendamiento la arrendataria entregue al arrendador la cantidad pactada por concepto de depósito o garantía, ya que es un acontecimiento ordinario que la arrendataria entregue al arrendador la cantidad pactada por concepto de depósito o garantía, al celebrar el contrato de arrendamiento, y lo extraordinario es que, a pesar de no haberlo entregado desde un primer momento, se le hubiere entregado el uso y goce del inmueble, es necesario analizar diversos formatos de contrato de arrendamiento, disponibles al público, en que los contratantes aplican la cláusula relativa al depósito que prevén los artículos 2448-E y 2448-F, fracción V, del Código Civil para el Distrito Federal, de los cuales se obtiene que en el mercado jurídico inmobiliario en la Ciudad de México no es un comportamiento generalizado, cierto y confiable que en los contratos de arrendamiento el depósito que entrega la arrendataria, para garantía de la arrendadora, siempre se realiza a la firma del contrato, dado que algunas veces se liquida conjuntamente con la primera renta, otras dentro de un cierto plazo -fijado por las partes- posterior a la firma del contrato, u otras a la fecha de la firma del contrato. Por tanto, esas circunstancias conllevan a este Tribunal Colegiado de Circuito a no reconocer validez de razonabilidad a la máxima de la experiencia invocada por la autoridad responsable, ya que se encuentra contradicha y puesta en duda con los ejemplos citados. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 69/2016. Alfredo de Larrañaga Trinker, su sucesión. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Virginia Hernández Santamaría.[4]

 

Lo anterior nos coloca precisamente en el segundo supuesto que analiza Stein en torno a la prueba indiciaria, la cual se basa en inferencias derivadas de un hecho probado que no es posible acreditar de manera directa, por lo que a partir del análisis de diversos indicios se debe concluir si es factible comprobar una hipótesis determinada, o bien, en su caso establecer la clara imposibilidad.

 

Por otra parte, para Michelle Taruffo, el Juez está en condición de asignarle a las máximas de la experiencia diversas funciones como sería el caso de las siguientes: a. Función heurística; b. Función epistémica, y c. Función justificativa.

 

La primera atribuye a las máximas de la experiencia una función de aglutinar toda aquella información que permita formular una o varias hipótesis sobre un hecho desconocido, a partir, de un hecho conocido, es decir, formula inferencias de lo que se conoce, pero sujetas a confirmación sobre la base del material probatorio que se encuentre disponible.

 

La segunda función se orienta a determinar probabilidad de los hechos desconocidos, pero sobre la base de todo el material probatorio que se ha aportado en el proceso, de tal manera que habrá de constituir el método que el Juez habrá de utilizar para derivar de hechos conocidos dentro del proceso, aquellos otros que se encuentren en el debate, por lo que debe verificar las diversas hipótesis para estar en posibilidad de resolver el asunto utilizando las máximas de la experiencia a partir de los criterios cognoscitivos y realizar algunas inferencias sobre el hecho.

 

Finalmente, la función justificativa se refiere a la fundamentación de la sentencia, en la cual el juzgador debe exponer el razonamiento derivado de las máximas de la experiencia para arribar a su decisión con la garantía de que la argumentación utilizada parte de la base de inferencias realizadas de manera correcta, es decir de un razonamiento probatorio correcto y evitar la arbitrariedad en una sentencia que sería aquella que parta de un defecto en el juicio lógico, que carezca de una motivación racional del derecho o bien de los hechos, que propicie una falta de respuesta a las pretensiones de las partes.[5]

 

En conclusión, el razonamiento probatorio permite al juzgador motivar de manera adecuada su resolución con una argumentación que busque la mayor objetividad y apartarse de aspectos subjetivos, sin mayor limitación que su propio conocimiento a partir de la inmediación como la mejor manera de acercarse a la verdad, que también podríamos entender como la mayor autenticidad de los hechos, ya que no se trata de un razonamiento marginado de todo criterio o cargado a la subjetividad, sino de apegarse a las reglas de la lógica y la experiencia con criterios racionales.

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[1] Miembro de número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, Ex presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Federación Iberoamericana del Ombudsman.

[2] Stein, Friedrich, El conocimiento privado del Juez, trad. Andrés de la Oliva Santos, Temis, Bogotá, 1988.

 

[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2496, Décima Época, Tesis: I.4o.A.40 K (10a.)

[4] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2515, Décima Epoca, 
Tesis: I.14o.C.12 C (10a.).

[5] Taruffo, Michele, La prueba de los Hechos, Madrid, Trotta, 2005, pp. 78 y sgtes.

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