El Derecho Agrario y los Derechos Humanos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 17, señala que “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.” Así como que “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”

En México y desde que me encontraba como proyectista en los Tribunales Agrarios, surgió en el año 2013, el “Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas”.

Ello como consecuencia de las entonces recientes reformas constitucionales en materias de Derechos Humanos y del juicio de Amparo (realizadas el 6 y 10 de junio de 2011); particularmente con relación a la modificación del artículo 1° de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos que quedó consagrado en el Título Primero Capítulo Primero, de la Constitución vigente en el que se establece la actualización del sistema de protección jurídica constitucional, a través del Juicio de Amparo, el deber de las autoridades de los tres niveles de gobierno de protección a los Derechos Humanos acorde al principio pro persona; obligándose a todas las autoridades, en especial a las jurisdiccionales a la aplicación ex oficio de control difuso de convencionalidad, esto tomando en consideración que a raíz de esas reformas, se creó, por así decirlo, un modelo híbrido en cuanto al control Constitucional.

Es decir, surge el control difuso de convencionalidad por parte de todos los órganos jurisdiccionales del país, consistente en un mecanismo que permite a éstos confirmar o comparar la anuencia de las normas jurídicas nacionales “internas” (“La Constitución”, las Constituciones Estatales, El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Leyes Generales en los tres niveles de gobierno y demás Reglamentos y Decretos) con las cláusulas jurídicas “internacionales” contenidas principalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y con los demás instrumentos de Derechos Humanos; consistiendo así el “control” en dejar de aplicar la norma o declarar la invalidez de la misma, según la competencia de cada juez y el tipo de proceso de que se trate.

De ahí que los Tribunales Agrarios no se encuentran exentos de dicha acción, toda vez que en los asuntos de competencia agraria, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, para efectos del caso concreto. Es por ello que, los Tribunales Agrarios tienen la obligación entonces, de realizar una interpretación conforme de Derechos Humanos, que se podría señalar como la armonización de valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr una mayor eficacia y protección relacionada a los derechos humanos. Máximo si tomamos en consideración que el Derecho Agrario es un Derecho eminentemente social, es decir, un derecho que busca la protección de los más necesitados, en este caso la clase campesina.

Como se sabe, a través de la historia, tanto las personas como los pueblos indígenas han sido víctimas de diversos procesos en los que no se consideran sus lenguas, sus especificidades culturales, ni su frecuente condición de marginación y exclusión social, lo que, en la mayor parte de las ocasiones, ha redundado en condenas injustas o excesivas, así como en el quebranto de las instituciones propias de los pueblos debido a la falta de observación de sus usos y costumbres.

Por ello, se considera necesario conocer los diversos instrumentos internacionales para su aplicación en pro de los que buscan la impartición de una verdadera justicia en materia agraria. Este Protocolo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es una guía pero que conlleva un estudio significativo de usos y costumbres, así como lo relacionado a los sujetos de derecho tanto en lo individual como en lo colectivo.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2º, se encuentra el núcleo del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto actual deviene del decreto del 14 de agosto de 2001, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicado el 25 de septiembre de 1990, así como en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas cuyo decreto es del 13 de noviembre de 2007. En los cuales existe una amplia gama de derechos, tanto sustantivos como de carácter procedimental y estos últimos con implicaciones ineludibles para la actuación del Poder Judicial de la Federación. De ahí que se considera necesario conocer todos éstos para lograr que se realice una verdadera impartición de justicia agraria en muchos de los procedimientos agrarios. Toda vez que como siempre lo he sostenido, las leyes en teoría son magníficas, lo difícil es encontrar una autoridad jurisdiccional que se atreva a hacerlas valer, haciendo prevalecer la justicia en todo momento y no solamente el peso de la Ley, que muchas veces no es precisamente una verdadera impartición de justicia.

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