Derecho a la Identidad, ¿Un Derecho o un Exceso?

La identidad[1] ha sido conceptualizada como el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. De igual manera se entiende por identidad la conciencia que una persona o colectividad tiene de ser ella misma y distinta a las demás.

 

La identidad, en general, es la necesidad y la capacidad que tiene un individuo de encontrar lazos psicológicos, sociales, culturales, y grupos humanos como la familia, una sociedad y una nación en general. De igual forma, constituye la capacidad de encontrar su propio lugar en todos los aspectos mencionados en sí mismo, e involucrarlos en su desarrollo personal. Históricamente, esta necesidad del propio individuo, y de la sociedad, se fue haciendo efectivo, en diferentes civilizaciones, por medio de un nombre y un apellido que determinaban quiénes eran los padres de la persona, el lugar donde nació, inclusive su cultura y religión. La identidad es una necesidad inherente al individuo.[2]

 

Ante esto, el derecho, en sentido general, establece y regula la necesidad de identificación de una persona frente al Estado, que lo individualiza, reconoce y protege su derecho subjetivo. Esto, inherente a los aspectos que involucran su identidad como el nombre y la nacionalidad.[3]

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) mediante jurisprudencia ha establecido que el derecho a la identidad, junto con el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, implica el reconocimiento a la identidad sexual y a la identidad de género, así como a la privacidad, también ha señalado que la vía idónea para la reasignación sexo-genérica es la administrativa registral, en tanto esta cumple con los estándares de privacidad, sencillez, expeditez y adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento (acta de nacimiento), coincidente con la identidad de género autopercibida de la persona solicitante[4]

 

Es importante señalar que tanto en el derecho internacional de los derechos humanos, como en la doctrina escrita sobre el tema, todavía no existe una visión unitaria o generalizada sobre la definición del derecho a la identidad. Si bien en algunos casos y en algunas Constituciones se le considera como un derecho autónomo, generalmente se le identifica como interdependiente o inmanente de otros, como el derecho a ser registrado, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica.[5] Esto es, dicho derecho se había vislumbrado como un derecho a futuro, esto ya cambio.

 

El pasado tres de diciembre del año dos mil veintiuno, la primera sala de la SCJN, emitió una jurisprudencia, misma que lleva por título ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA FECHA ASENTADA PARA ADECUARLA A LA REALIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).[6] Misma que surgió de la contradicción de tesis 337/2018. Dicha contradicción se dio en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a la interpretación taxativa o conforme de la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa[7], que prevé la posibilidad de modificar la fecha de natalicio contenida en el acta de nacimiento, siempre que la pretendida sea anterior a la fecha de registro. Un tribunal consideró que en la aplicación del principio pro persona, y de acuerdo con el derecho a la identidad, era procedente cambiar la fecha de nacimiento del acta, a pesar de que ésta fuera posterior a la de registro. En cambio, los otros dos órganos jurisdiccionales concluyeron que esa porción normativa sólo permite modificar la fecha del acta de nacimiento cuando la que se vaya a establecer sea anterior a la del registro del acta existente.

 

Para la primera sala de la SCJN, la fracción II del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe interpretarse en relación con lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto, a fin de ser acorde con el derecho fundamental a la identidad personal y al principio pro persona. En ese sentido, es viable admitir que la variación de la fecha de nacimiento también procede cuando sea posterior a la establecida en el registro, siempre que se acredite fehacientemente, por cualquier medio probatorio, que exista desacuerdo con la realidad social, pues la persona siempre se ha conducido de esta manera; es decir, por un periodo de tiempo prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente, a tal grado que logró anclar su identidad con esa fecha de nacimiento y que su entorno social así la identifica.

 

Para justificar su criterio jurídico, la sala señala que lo anterior se da en razón de que el artículo 4o. párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la identidad de las personas y establece la obligación de las autoridades de garantizarlo. [8] Lo cierto es que dicho párrafo señala que: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Como se puede ver, si bien se habla del derecho a la identidad, en ningún momento se habla de que el Estado tenga que respaldar la alteración de la edad biológica, no obstante ello la primera sala de la SCJN señaló que:

 

En ese sentido, si ante la sociedad una persona se ha identificado constantemente en sus actos privados y públicos con una fecha de nacimiento, entonces ello forma parte de su biografía, de su «verdad personal», pues la identidad se construye durante toda la vida del ser humano, comprendiendo elementos y aspectos que van más allá de la «verdad biológica». Con esto, la corte sujeta a la sociedad entera a lo que sienta un individuo; así, si una persona se siente de 17 años durante toda su vida, no importa que su edad biológica refleje otra cosa, si dicha persona dice y se comporta públicamente como un adolescente, el Estado tiene la obligación de reconocerlo como una persona de 17 o menos años, pues la primera sala de la SCJN señaló que: Estos elementos deben reflejarse en el acta de nacimiento, pues se trata de un documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad. Así, debe tomarse en cuenta que la Oficina del Registro Civil tiene como finalidad última la de dotar de certeza y seguridad jurídica de la realidad humana y no constituir un obstáculo al pleno ejercicio de este derecho, de modo que, los formalismos y requisitos legales no deben llegar al extremo de hacerlo nugatorio.

 

La sala continúa y señala: De esta forma, la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe ser interpretada de manera conforme con el derecho a la identidad previsto en el artículo 4o. constitucional, en un sentido amplio y no taxativo. Es decir, se debe admitir la posibilidad jurídica de modificar la fecha de natalicio, contenida en el acta de nacimiento, aunque ésta sea posterior a la fecha de registro, tal como ocurre con la fracción II de ese mismo precepto que reconoce la posibilidad de modificar el nombre de la persona conforme a su realidad social. Con esto, la corte abre la posibilidad de que dicho fenómeno jurídico aplicable a Sinaloa se pueda replicar en cualquier otra entidad, ya que dicho criterio tiene el rango de jurisprudencia y por contradicción, lo que indica que en principio dicho criterio debe prevalecer a otras interpretaciones.

 

Si bien la corte trata de matizar su criterio al señalar que: Lo anterior, siempre y cuando no se observe la existencia de algún indicio de mala fe para querer utilizar ese cambio para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceras personas. Lo cierto es que con dicho criterio se abre la puerta para que cualquier persona mayor de edad pueda identificarse y comportarse como una persona menor de edad, obtener un acta de nacimiento que lo identifique como menor de edad y una vez obtenida cometer delitos o actos como mayor de edad sin que pueda ser juzgado como mayor de edad ya que el Estado lo reconoció como menor de edad, si bien este es solo un ejemplo de lo que puede pasar con criterios como el antes citado, nada impide que dicho “derecho a la identidad” pueda utilizarse con otros fines, lo grave es que nuestro máximo tribunal emita criterios como el señalado sin que en principio se vea un análisis objetivo y completo de las consecuencias que esto puede traer consigo.

 

Quien esto escribe, no tiene conocimiento de algún tribunal o corte internacional, o de alguna ley nacional o tratado que hayan reconocido que las personas en uso de su derecho a la identidad puedan obtener actas de nacimiento que reconozca a las personas una edad menor a su edad biológica, de seguir en esta tesitura, en cualquier momento vamos a tener criterios que reconozcan el derecho a que las personas sean registradas como caballos, vampiros, árboles, gatos o cualquier otra especie ya que hay quien se identifica con esas criaturas y nada impediría que lo hicieran, con las consecuencias que esto traería.

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[1] Voz Identidad: Del lat. tardío identĭtas, -ātis, y este der. del lat. idem ‘el mismo’, ‘lo mismo’. https://dle.rae.es/identidad?m=form

[2] ALVAREZ, Rosa María; Derecho a la Identidad; en “Temas selectos de vulnerabilidad y violencia contra niños, niñas y adolescentes”; María de Montserrat Pérez Contreras et.al Coordinadoras; UNAM-IIJ; 2016 pág.117

[3] Idem

[4] Tesis: 2a. /J. 173/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, página 894; número de registro 2021582, misma que lleva por título: REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO).

[5] ALVAREZ, Rosa María, Op. Cit. p. 117

[6] Tesis: 1a. /J. 29/2021 (10a.), Semanario Judicial de la Federación,  Publicación: viernes 03 de diciembre de 2021 10:15 h, con número de registro: 2023890, esta tesis surgió de la Contradicción de tesis 337/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa.

[7] El artículo 1193 del Código Familiar De Estado de Sinaloa señala que:

Ha lugar a pedir la modificación (del Acta de Nacimiento):

  1. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
  2. Por desacuerdo con la realidad, cuando se demuestra a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento;

III. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado familiar, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. En cuanto a la fecha de nacimiento, será siempre procedente y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro; y,

  1. Cuando el nombre propio sea de evidente afrenta social.

Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieren el reconocimiento de su identidad de género

Lea más: https://leyes-mx.com/codigo_familiar_sinaloa/1193.htm

[8] El artículo 4, párrafo octavo de la CPEUM señala: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

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