Bien jurídico

En este apartado podríamos apuntar todas y cada una de las teorías que han abordado el bien jurídico, sin embargo, sería tema de un tratado, por lo que en obvio de tiempo y espacio, sólo habremos de enunciar que la teoría del bien jurídico se originó con la obra de Birnbaum en las primeras décadas del siglo XIX.

Ahora bien, el bien jurídico tutelado es considerado como el cuarto de los componentes del tipo penal, ya que prevalece en sí, de acuerdo al interés individual o colectivo que debe ser protegido por las leyes penales.

El bien jurídico es la elevación a la categoría de bien tutelado o protegido por el derecho, mediante una sanción para cualquier conducta que lesione o amenace con lesionarlo, obtiene ese carácter con la vigencia de una norma que lo contenga en su ámbito de protección, sin embargo, si esa norma fuere inexistente o estuviese abrogada, no deja de existir, pero pierde el carácter de jurídico.

Esta característica proteccionista que brinda la normatividad para con los bienes jurídicos, se hace notar con mayor incidencia en el derecho penal, ya que es esta rama del derecho en la que, la norma se orienta directamente a la supresión de cualquier acto contrario a mantener la protección del bien jurídico. Se debe tener en cuenta que la protección del bien jurídico, si bien, se observa con mayor fuerza en el derecho penal, lo cierto es, que dicha protección parte de todo ordenamiento legal, puesto que sería totalmente contradictorio que mientras la norma penal sancionara un delito, una norma civil o de cualquier otra índole, lo permita o consienta.

El bien jurídico, ha ostentado un papel central en la teoría jurídico penal alemana, porque el bien jurídico protegido en un tipo legal, constituye uno de los tópicos esenciales, ya que la opinión de la mayoría de los autores, lo ha considerado como la base irrenunciable de un sistema jurídico penal racional, la palabra bien jurídico, es empleada como instrumento para delimitar y limitar el ámbito de aplicación legítimo de las normas penales, aduciendo que el contenido de reproche supone necesariamente que la conducta punible sea merecedora de la censura, lo que se hace fácil de asumir cuando la consecuencia inmediata del hecho, es la lesión de una persona y ello, haya sido producido de forma dolosa o de forma imprudencial.

 

Algunos autores  manifiestan que el bien jurídico por sí solo no puede conformar una teoría adecuada de la criminalización y que la cuestión acerca de si debe existir o no criterios legítimos de criminalización más allá de la noción de bien jurídico, tiene que ver con cuáles han de ser y hasta dónde se tendrían que situar sus límites.

El doctrinario Günter Jakobs en su manuscrito, “¿Cómo protege el Derecho Penal y qué es lo que protege? Contradicción y prevención; protección de bienes jurídicos y protección de la vigencia de la norma”; traducido por  Manuel Cancio Meliá, señala acerca de los bienes jurídicos, que la pena no asegura bienes jurídicos y mucho menos aún los repara, sino que asegura la vigencia de la norma. Además de que la tesis de la protección de bienes jurídicos implica que existen bienes previos al Derecho Penal o constituidos por éste por ejemplo: la vida, el cuerpo, la propiedad, pero también, el funcionamiento de los órganos estatales y otros, de cuya integridad, el Derecho Penal debería ocuparse, sin embargo, al realizar una observación superficial de los bienes de estas características en la mayoría de los casos, éstos son lesionados por procesos que carecen de relevancia jurídico penal, incluso, de toda relevancia jurídica; asimismo, el ordenamiento jurídico debe garantizar una protección de los bienes frente a ataques humanos, es decir, frente a ataques realizados por personas en sentido jurídico penal, señalando como ejemplo para la afectación de bienes jurídicos el que una infección con el virus de la gripe es una afectación de bienes, pero una patada en la espinilla es una lesión de un bien jurídico, que el granizo que estropea un sembrado causa la lesión de un bien, pero el grupo de personas que lo pisotea con dolo, lesiona un bien jurídico.

En este contexto, se desprende que el bien jurídico sólo será aquél que tenga un titular para exigir su derecho de protección, ya sea individual o colectivo y que precisamente serán éstos titulares, los que podrán exigir la protección de los mismos y no en sí los bienes.

Por otro lado, para calificar un bien jurídico como tal, es necesario que, por un lado, exista la lesión o la puesta en peligro del mismo, es decir, que la conducta sea socialmente dañina y en segundo lugar, que el bien jurídico sea susceptible de un perjuicio fáctico, que tenga un daño real y comprobable, de tal manera que la conducta humana pueda vulnerarlo. Por lo que se exige una lesividad social material del bien jurídico tutelado en el ámbito penal.

Al realizarse un proceso de abstracción para proteger determinado bien jurídico, no se puede concebir al mismo como un valor material, pues la sola abstracción implica no la materialización del objeto, sino una concepción ideal, poniendo como ejemplos la vida y el patrimonio, que se consideran valores protegidos por el derecho, al realizar una abstracción consistente en un juicio de valor positivo, sobre la situación de la realidad social para poder regularlos, los bienes jurídicos vida y patrimonio, son conceptos abstractos que no poseen materialidad; pues ésta se da en la disponibilidad que el sujeto, como su titular, haga de ellos,  por lo que la conducta de disposición se puede concretar materialmente, al recaer en los objetos que constituyen el objeto material de la conducta prohibida.

Así entonces, el sustrato del bien jurídico, en cuanto idea abstracta, es inmaterial, ya que sus formas concretas de manifestación en la realidad social constituyen conductas o posibilidades de conducta que poseen una materialidad sociológica y se basan a su vez, en objetos físicos cuya destrucción imposibilita la disposición del objeto, lo cual llega a constituir el objeto material del delito. Entonces el sustrato del bien jurídico sólo podrá poseer, en el contexto de la nocividad social, un carácter  ideal y no material necesariamente constituido por una situación de la realidad social.  Por lo que el derecho penal sólo podrá sancionar comportamientos con repercusiones sociales.

Es así, que para poder diferenciar los derechos fundamentales y los valores constitucionales de los bienes jurídicos, es necesario analizar la función de cada uno de ellos, en relación con el ciudadano y el Estado, pues tanto los derechos como los valores llegan a posibilitar exigencias del ciudadano frente al Estado; sin embargo, los bienes jurídicos protegidos penalmente implican sólo una realidad social de los sujetos entre sí y el Estado, realidad que puede ser afectada como tal, incluso por el mismo Estado, se afirma que el derecho a la vida establecido en nuestra constitución no se debe confundir con el bien jurídico vida, puesto que el derecho constitucional a la vida sólo implica reconocer una exigencia del ciudadano frente al Estado, ya que el bien jurídico vida plasma una realidad de realización de vida social; como una relación concreta con el Estado y con los demás sujetos del sistema social.

Lo anterior, se resume sistemáticamente en acotar que la existencia de una serie de bienes jurídicos de tutela penal, la cual se debe obtener a partir de los bienes que la Constitución reconoce, lo que se realiza a partir de los valores e intereses reconocidos por la misma, estos bienes que se denominan constitucionales y que llegan a establecer una jerarquía, en cuanto al valor que se les ha imprimido. 

Han existido problemas en torno al bien jurídico y sobre los cuales se han llevado a cabo discusiones con referencia al orden de los valores constituciones para definir los bienes jurídicos conforme a la protección penal que debe otorgárseles.

Algunos tratadistas consideran que el orden penal de los bienes jurídicos está determinado por la Constitución, por lo que desde esta óptica, el orden penal de bienes jurídicos es de tipo tutelar e independiente, pero no debe mantenerse en forma casuística en la Constitución, sino que es válido hasta el punto de que se desprenda un orden penal de bienes jurídicos constitucionales, aunque se acepte que deben considerarse como una continuación y concreción del orden de valores jurídico constitucionales.

Una vez analizado lo anterior, podemos concluir que el bien jurídico tutelado, se constituye realmente hasta que un individuo trata de lesionar nuestro bien o ponerlo en peligro, de ahí, que una vez que se ha dado la lesión, el aparato judicial empieza a echar andar la maquinaria precisamente para garantizarnos el respeto a ese bien jurídico o, en su caso, su resarcimiento cuando ello sea posible, sin embargo, esto no sería viable, si el sujeto poseedor de ese bien jurídico tutelado no emite la noticia de su lesión, habida cuenta que para que el aparato judicial pueda empezar a trabajar, se debe llevar a cabo la denuncia correspondiente.

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