Aspectos relevantes para la construcción de la Teoría del Caso en el Proceso Penal Acusatorio

  1. Generalidades

La teoría del caso es una argumentación sistemática de los elementos que integran un asunto en concreto, y se compone de una hipótesis fáctica, una hipótesis jurídica y una hipótesis probatoria.

El Ministerio Público al momento de que tiene conocimiento de la noticia criminal, tiene que realizar una clasificación jurídica del hecho qué se está planteando, para poder generar las primeras líneas de investigación.

La clasificación jurídica del hecho genera la estrategia que se debe seguir para la obtención de los datos de prueba que permitan esclarecerlo. No se pueden generar líneas de investigación sin tener una claridad de lo que se está investigando. Como primeras actuaciones del Ministerio Público al iniciar la Carpeta de Investigación, será el acuerdo de inicio y el plan de investigación.

En el plan de investigación se establece la clasificación jurídica del hecho y las primeras diligencias que deben realizarse para el esclarecimiento de ese hecho, así como los tiempos aproximados para la obtención de los datos de prueba que se incorporarán a la carpeta de investigación. Este plan debe realizarse de manera inmediata después de haberse generado el número de Carpeta de Investigación, es decir, es la primera actuación que realiza el Ministerio Público.

Desde el estudio del hecho en el plan de investigación, el Ministerio Público se percata que aquél se encuentra extinto, entonces procederá a decretar una facultad de abstenerse de investigar y se dará el asunto como totalmente concluido. Si el Ministerio Público considera que el denunciante tiene calidad de víctima u ofendido, entonces procederá a notificarle el acuerdo correspondiente.

El plan de investigación contiene los siguientes elementos:

  1. Número de Carpeta de Investigación
  2. Fecha, lugar y hora en que se dio inicio de la investigación.
  3. Narración circunstanciada del hecho.
  4. Clasificación jurídica del hecho.
  5. Desglose de los elementos descriptivos que se van a acreditar.
  6. Actos de investigación para obtener datos de prueba que puedan acreditar los elementos descriptivos en lo particular.
  7. Tiempo aproximado para realizar las diligencias de investigación.
  8. Nombre de los funcionarios que estarán a cargo de la investigación.

El Agente del Ministerio Público, podrá realizar la reclasificación jurídica del hecho, cuando haya realizado diligencias que objetivamente le permitan presuponer que el hecho denunciado tiene un contexto diverso al planteado por el denunciante; y puede pasar desde la investigación inicial hasta el alegato de clausura. Al momento de formular la imputación, ya no se puede variar el hecho, y si aparecieren nuevas circunstancias, serán objeto de estudio de una nueva carpeta de investigación, aunque con posterioridad puedan acumularse.

La variación del hecho es diferente a la variación de una clasificación jurídica del hecho. El hecho queda fijado, en ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no puede variarse de manera arbitraria. La clasificación jurídica es el nombre que se le va a dar al hecho y, por tanto, puede ser variable, de acuerdo con las pruebas que obtengan en el esclarecimiento de ese hecho.

El plan de investigación será objeto de un seguimiento constante por las áreas supervisoras de los Ministerios Públicos, con la finalidad de revisar los avances de investigación, establecer que no exista impericia en la integración de la Carpeta, y aplicar el método científico en la investigación de un hecho.

Es importante mencionar que, entre el hecho acaecido y el hecho probado, hay un espacio de tiempo y lugar, que puede generar una serie de especulaciones, así como de diversas líneas de investigación. Las especulaciones deben depurarse cuando no tengan un sustento sólido y relevante en la clasificación de un hecho, y solamente se deben fortalecer aquellas líneas que puedan ser lógicas, sencillas, flexibles, creíbles y con suficiencia jurídica.

  1. La estructura de la Clasificación Jurídica del Hecho

De conformidad con el artículo 141 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, la clasificación jurídica del hecho se compone de los siguientes elementos:

  1. Tipo penal.
  2. Grados de ejecución del hecho.
  3. Forma de intervención delictiva.
  4. Naturaleza de la conducta.

El artículo 30 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé el concurso de delitos, como parte de la clasificación jurídica del hecho.

El hecho que la ley señala como delito es la circunstanciación fáctica de los elementos que integran una descripción normativa. Todos los elementos que se describen en una norma, deben plantearse de manera ágil y fluida en una audiencia pública, contradictoria y oral. El Ministerio Público debe clasificar el hecho con la misma rapidez con la que cambia la luz roja de un semáforo, es decir, de inmediato.

La probable comisión o participación en su comisión es una réplica de la figura del “delincuente o su cómplice” de la Constitución de 1917, ya que se refiera a la autoría o participación en la cual interviene una persona. Con esta división, ya no se puede concebir un concepto unitario de autor (CPQ). En la clasificación jurídica del hecho se denominará forma de intervención delictiva.

La clasificación jurídica del hecho absorbe al hecho que la ley señala como delito en el tipo penal, y la comisión y participación en su comisión como intervención delictiva, y adiciona los grados de ejecución del hecho (itercriminis) y la naturaleza de la conducta. En un primer momento se llamó título de la imputación, cuyo objetivo era ponerle el tema central a la teoría del caso planteada por el Ministerio Público. Sin embargo, para evitar confusiones con la formulación de la imputación, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se decidió llamarse clasificación jurídica de hecho.

La clasificación jurídica del hecho sustituye por completo a las antiguas figuras del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y absorben a las figuras constitucionales para complementarlas, y hacer más proteccionista la argumentación a favor de los gobernados.

La teoría del caso sienta las bases de las estrategias de litigación en la clasificación jurídica del hecho, primeramente, para considerarlo relevante en campo de Derecho penal, y segundo, porque se establecerán las líneas de investigación idóneas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.

El Ministerio Público no puede realizar actos de investigación sin clasificar el hecho, ya que esto se consideraría como una actuación deficiente, que puede causar afectación a los derechos humanos de la víctima, ofendido o del propio imputado. El objeto de la investigación se determina con base a la clasificación jurídica del hecho que pretende probar, y no en probar un hecho que no sea relevante en el campo del Derecho Penal.

La teoría del caso no es exclusiva de la autoridad investigadora, sino también el asesor jurídico y el imputado con su defensor, pueden debatir sobre la clasificación jurídica del hecho, y sobre la pertinencia e idoneidad en las líneas de investigación.

El tipo penal puede argumentarse con la descripción básica, con agravantes, atenuantes, modalidades o calificativas, que dependerán del propio hecho circunstanciado. No se trata simplemente de probar las variables en el transcurso del proceso, sino de plantearlas como hipótesis desde el mismo momento en que se construye el plan de investigación.

Los grados de ejecución del hecho se componen por exteriorización de la conducta para la realización del resultado. En este rubro ser estudia la tentativa inacabada, tentativa acabada, el desistimiento eficaz de tentativa inacabada, el desistimiento eficaz de tentativa acabada, el desistimiento ineficaz de tentativa inacabada, el desistimiento ineficaz de tentativa acabada, la consumación instantánea, la consumación permanente, y la consumación continuada.

Las formas de intervención delictiva se van a dividir de acuerdo con el dominio funcional del hecho, y al rol que las partes desempeñen en la ejecución del hecho jurídicamente relevante para la norma penal. Se tiene la autoría directa o material, la autoría mediata, la coautoría, la participación por inducción, la participación por complicidad y la participación por encubrimiento.

La naturaleza de la conducta puede realizarse de las siguientes formas: acción dolosa, acción culposa, omisión simple dolosa, omisión simple culposa, comisión por omisión dolosa, comisión por omisión culposa, acciones libres en su causa dolosas, así como omisión por participación dolosa.

1.1 Tipo penal

El hecho que la ley señala como delito, es una conducta jurídicamente relevante para la norma penal.

El tipo penal es la descripción de una conducta en la norma jurídico penal. La norma penal tiene dos componentes: la conducta y la consecuencia.

La tipicidad es el encuadramiento de una conducta en la norma jurídico-penal. Para que una conducta sea típica, tiene que ser jurídicamente relevante.

El tipo penal puede tener variables, y cada variable tiene distintas consecuencias. Es innecesario crear variables si no tienen un impacto en los márgenes de punibilidad.

El tipo penal básico es donde parte el estudio de la clasificación del hecho, y a partir de ese momento, de acuerdo con las circunstancias concretas del hecho, se analizará la aplicación de las distintas variables. Estas variables entran en una hipótesis en la clasificación jurídica del hecho, que están sujetas a comprobación.

En la construcción de una hipótesis, debemos tomar en cuenta que existe una constante, que es el hecho denunciado, y las variables se sustentarán en las circunstancias específicas de ese hecho.

El abogado defensor debe partir el estudio del hecho a partir de la constante (hecho denunciado), y comenzar a realizar el estudio de las circunstancias específicas de ese hecho, o buscar la desacreditación o demostración de inexistencia de ese hecho. El defensor puede también tener un punto de referencia o constante en su teoría del caso, y sobre esa base analizar las distintas variables que se le puedan presentar en el caso concreto.

Un resultado es objetivamente imputable al autor cuando: a) exista creación o incremento de riesgo no permitido, b) que dicha creación o incremento del riesgo se concretice en un resultado; y c) que el resultado pertenezca al ámbito protector de la norma. Cuando una persona se sale del ámbito protector de la norma, actúa a propio riesgo, y asume como suyo el resultado en caso de que acontezca.

Para la construcción de la teoría del caso, es necesario hacer un estudio panorámico de todas las posibles variables, bajo las cuales se pueden generar las líneas de investigación para la demostración del hecho. Esas variables también pueden generar el estudio oficioso de la competencia, o inclusive de la exclusión del tipo penal, o de la prescripción.

A partir de la clasificación jurídica del hecho, la teoría del caso va a tener un cauce específico, y desde el primer momento se podrá plantear consecuencias jurídicas en el ámbito de la sanción, como en el ámbito procesal.

1.2 Grados de ejecución del hecho

El grado de ejecución del hecho también se conoce como iter crimins, y consiste en la exteriorización de una conducta para obtener un resultado jurídicamente relevante para la norma penal.

Existe Tentativa inacabada: Cuando el autor realiza parcialmente una serie de actos tendientes a producir un resultado, y el resultado no se consuma por una causa ajena a la voluntad del agente.

Existe Tentativa acabada: Cuando el autor realiza todos los actos tendientes producir un resultado, pero por una causa ajena, externa, a la voluntad del agente, dicho resultado no se produce.

Los delitos tentados tienen un margen de punibilidad menor a la consumación, por el resultado no producido, pero por la exteriorización de la voluntad del agente para producirlo.

En el sistema tradicional, la tentativa se estudiaba en el rubro de la probable responsabilidad. Ahora es parte de la clasificación jurídica del hecho, y por tanto, se debe estudiar a nivel de tipo penal.

El Desistimiento se presenta cuando el autor, una vez realizado parcial o totalmente los actos tendientes a producir un resultado, de manera libre y espontánea, decide neutralizarlo, y realiza actos tendientes para que no se produzca o para evitarlo.

Si el desistimiento es eficaz, entonces se excluye la sanción a título de tentativa, y sólo se le sancionará al autor por el resultado causado hasta ese momento. Si no hay resultado, no hay sanción.

Si el desistimiento es ineficaz, porque a pesar de haber realizado actos tendientes para neutralizar el resultado, y dicho resultado se produce invariablemente, entonces, al autor se le sancionará por la consumación, pero se tomará en cuenta para los cálculos de los márgenes de punibilidad, un menor reproche, y por tanto, un margen de sanción menor (tendiente a la mínima).

El desistimiento debe ser propio, ya que, si es por un factor externo o ajeno a la voluntad del agente, entonces la sanción será a título de tentativa o consumación, dependiendo el resultado.

Consumación instantánea: se produce cuando el autor en un mismo acto realiza todos elementos descriptivos del tipo y se obtiene el resultado. En un solo acto se obtiene el resultado.

Consumación permanente: se presenta cuando la conducta se despliega o se prolonga a través del tiempo. También se le conoce como consumación continua.

Consumación continuada: se presenta cuando existe unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas, el mismo sujeto activo y los mismos sujetos pasivos. La consumación continuada tiene una sanción diversa a la consumación instantánea o permanente, ya que se incrementa hasta una mitad más, en relación con tipo penal básico.

1.3. Formas de Intervención delictiva

Las formas de intervención delictiva consisten en la comisión o participación en su comisión de una persona en el hecho jurídicamente relevante para la norma penal. Pueden ser autores o partícipes en la ejecución de un hecho.

En el sistema tradicional, las formas de intervención delictiva se estudiaban a nivel de probable responsabilidad. Ahora es el tercer elemento de la clasificación jurídica del hecho, y es un requisito constitucional previsto en los artículos 16, párrafo 3 y 19, párrafo 1 de la Carta Magna.

Existe Autoría directa, cuando la persona, teniendo el dominio del hecho, realiza por sí misma la conducta relevante para la norma penal. Dependiendo de la descripción normativa, la persona que realiza el hecho puede tener una calidad específica para que lo pueda cometer.

La Autoría mediata: se produce cuando una persona instrumentaliza la voluntad de otra a través de coacción, engaño, utilización de inimputables o de aparatos organizados de poder.

La Coautoría: se presenta cuando dos o más personas realizan el hecho conjuntamente. Las personas tienen el codominio funcional del hecho, ya sea por acuerdo previo de reparto de tareas, o porque su rol es preponderante para la ejecución del tipo penal.

La participación por Inducción significa que una persona determina, instiga, propone, orienta, induce a otra para cometer una conducta jurídicamente relevante para la norma penal. El partícipe no tiene el dominio del hecho.

La participación por Complicidad significa que una persona ayuda o auxilia a otra para la comisión de una conducta jurídicamente relevante para la norma penal. No tiene el dominio del hecho, porque de tenerlo, sería coautor.

El Encubrimiento se presenta cuando una persona, con posterioridad a su ejecución auxilie al autor, en cumplimiento de una promesa anterior al hecho.

1.4. Naturaleza de la Conducta

La conducta es un movimiento corporal voluntario o una inactividad que sean jurídicamente relevantes para la norma penal. Tiene dos elementos: el cognitivo y el volitivo. La conducta puede ser por acción u omisión.

La acción es el movimiento corporal voluntario de una persona para obtener un resultado jurídicamente relevante para la norma penal.

La omisión es una inactividad de una persona, que tiene un deber normativo, y que por esa inacción se produce un resultado jurídicamente relevante para la norma penal. Existen dos tipos de omisión: omisión simple y la comisión por omisión.

La omisión simple se produce cuando el autor tiene un deber jurídico de actuar y no lo hace, o incumple un mero deber normativo; y se produce un resultado formal o tipo penal de riesgo.

La comisión por omisión se produce cuando el autor adquiere una calidad de garante, y por su inactividad se produce un resultado material.

La calidad de garante puede darse por injerencia o por asunción. La calidad de garante por injerencia deviene de un actuar precedente doloso o culposo del autor. La calidad de garante por asunción deviene de una relación contractual, de una relación laboral, de un mandato normativo, de un mandato judicial o de una relación de supra a subordinación.

Existe dolo cuando el autor representa los elementos del tipo penal y quiere o acepta la realización del resultado.

Existe culpa cuando el autor infringe un deber objetivo de cuidado que le era exigible observar.

1.5. Concurso de Delitos

En realidad, debe llamarse concurso de tipos penales. Existe el concurso real y el concurso ideal.[1]

Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios resultados.

Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios resultados.

El concurso de delitos no subsiste en caso de delitos continuados. Uno es excluyente del otro y, por tanto, va impactar en los grados de ejecución del hecho.

Para el caso de los delitos preterintencionales, ahora bajo la clasificación jurídica del hecho, debe aplicarse las reglas del concurso ideal.

El concurso es el elemento para unir dos o más conductas con una clasificación jurídica distinta, para hacer un cálculo en los márgenes de punibilidad; ya sea en la suma de todas las sanciones del concurso real, o tomar el tipo penal de mayor sanción y aumentar hasta una mitad más en la suma de las demás sanciones por el resto de los tipos penales, en el concurso ideal.

III. Líneas de investigación para sustentar el hecho

En la parte probatoria, el Ministerio Público debe generar líneas de investigación, para que por un lado, tenta un objetivo específico de lo que quiere investigar, y por otro, no se vulneren derechos humanos, tanto de la víctima como del imputado. Cuando una investigación carezca de una finalidad, entonces se pueden cometer actos de molestia innecesarios, o inclusive violatorios de derechos humanos. Tómese en cuenta, que la investigación debe realizarse de manera reservada y confidencial.

De acuerdo con la Constitución y el Código, la apertura de la investigación hacia el imputado, puede darse en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se encuentre detenido.
  2. Cuando se le pretenda recibir declaración o entrevista.
  3. Antes de la primera comparecencia ante el Juez de Control.
  4. Cuando se le cause un acto de molestia.

A partir de ese momento, ya no se le podrá ocultar ningún dato derivado de esa investigación; y en caso de que el Ministerio Público requiera guardar sigilo en ciertos datos, necesariamente deberá solicitarlo ante el Juez de Control, y para obtener datos muy específicos, siempre que justifique la necesidad del sigilo. El tema del descubrimiento probatorio no se limita solamente a la etapa intermedia, sino que para el Ministerio Público es a partir de que brinda acceso a esa información.

Tómese en cuenta, que la investigación puede verse obstaculizada cuando el Fiscal genera actos de molestia, y no cuenta con una línea sólida en el esclarecimiento del hecho; lo que puede dar como consecuencia, una imposibilidad material de esclarecer el hecho. En ocasiones, los jueces de control también cometen irregularidades que afectan la investigación, como, por ejemplo, darles acceso a las personas investigadas, a las audiencias para discutir bloqueo de cuentas bancarias; ya que, por la finalidad de la figura, requiere un estricto sigilo para que sea eficaz.

Las técnicas de investigación pueden darse con o sin control judicial. Regularmente, la investigación corre a cargo del Ministerio Público como rector de la misma, y es quien decidirá, las diligencias idóneas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por otra parte, en caso de que el Ministerio Público requiera entrar en el ámbito de la privacidad o intimidad de las personas para obtener información de la investigación, entonces requerirá autorización judicial. Si el Ministerio Público realiza actos que incumplen con las reglas de control judicial, entonces puede afectar de nulidad su propia investigación.

El dato de prueba es toda aquella información que no ha sido incorporada ante un juez, pero que contiene elementos necesarios para sustentar un hecho y la continuidad de una investigación.

El medio de prueba es el instrumento con el cual una de las partes pretende sustentar su pretensión en ejercicio de la acción.

Sólo se considerará prueba, para efecto de sentencia, la que se desahogue en juicio oral. La propia ley establecerá los casos en que pueda anticiparse la prueba, pero requerirá necesariamente la pertinencia y la idoneidad para su incorporación en el juicio. Dicho sea de otra manera, la prueba anticipada no tiene pase automático a la valoración del tribunal de enjuiciamiento, sino que debe pasar por el filtro de la audiencia intermedia, o inclusive, puede quedar depurada o desechada cuando no cumpla con las finalidades de lo que se pretende probar.

Es muy importante identificar la diferencia entre un dato de prueba, un medio de prueba y una prueba; para efecto de entender la importancia de cada etapa en la estructura del proceso penal acusatorio; y sobre todo, para elegir la estrategia que deba seguirse en la construcción o demostración de la teoría del caso.

Dato de prueba

Medio de prueba

Prueba

Se presenta en la Etapa inicial

Se presenta en la Etapa Intermedia

Se produce en el Juicio Oral

El objetivo es para sustentar la necesidad de una investigación

El objetivo sirve para llevar a una persona a un juicio oral

El objetivo es lograr una sentencia.

Soporta una imputación/vinculación

Sustenta una acusación

Soporta la base de la sentencia

Se Anuncia

Se ofrece

 

Se acepta o no se acepta

Se admite o se desecha

 

Un dato de prueba no aceptado se puede volver a incorporar como dato o medio de prueba, excepto si fue declarado nulo.

Un medio de prueba desechado queda fuera de la litis.

 

Estima la existencia de un hecho

Acredita la existencia del hecho

Demuestra la existencia del hecho

Pierde su eficacia al cierre de la investigación

Queda depurado y delimitado en el Auto de Apertura de Juicio

Tendrá validez en la sentencia, y será la única forma de poner límites al Derecho de inocencia.

Existen diversas excepciones a la definición genérica del dato de prueba, medio de prueba y prueba; sin embargo, no quiere decir que haya un cambio conceptual, sino más bien se trata de errores en las interpretaciones legislativas.

El punto de polémica más frecuente en la confusión del dato de prueba y medio de prueba se presenta en la audiencia inicial, ya que el Ministerio Público, al exponer los datos que sustentan su vinculación, realiza un listado de elementos probatorios, y describe la pertinencia y la idoneidad; sin embargo, el defensor, puede practicar prueba con las mismas reglas del juicio oral en etapa previa, sustentándose en la Constitución para considerar que son medios de prueba o prueba. Sin embargo, el artículo 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales es categórico en afirmar que todas esas pruebas practicadas en la Audiencia Inicial carecen de validez para sustentar una sentencia.

La prueba en el proceso penal acusatorio se puede practicar a través de testimonios, peritajes, documentales o evidencias materiales. Sobre este contexto, en cada etapa del proceso, tiene distintas formas de incorporación, que a continuación se describirán:

Etapa inicial

Etapa intermedia

Juicio oral

La entrevista de un testigo como dato de prueba que sirve para sustentar una investigación.

Se ofrecerá el testimonio de una persona, como medio de prueba que sustenta una acusación.

Se requiere la comparecencia del testigo, para que sea examinado en una audiencia pública, contradictoria y oral, para sustentar una sentencia.

El informe/dictamen pericial como dato de prueba que sirve para sustentar una investigación.

Se ofrecerá el testimonio del perito como medio de prueba para sustentar una acusación.

Se requiere la comparecencia del perito, para que sea examinado en una audiencia pública, contradictoria y oral a exponer lo que dictaminó, y sustentar una sentencia.

Se incorpora el documento como dato de prueba para sustentar una investigación.

Se ofrece la prueba documental como medio de prueba para sustentar la acusación.

Se incorporará el documento a través de un órgano de prueba, a través de su declaración, en una audiencia pública, contradictoria y oral para sustentar una sentencia.

Se incorpora la evidencia material con su respectivo registro de cadena de custodia, como un dato de prueba que sirve para sustentar una investigación.

Se ofrecerá la prueba de evidencia material como medio de prueba para sustentar una acusación.

Se incorporará la evidencia material a través de un órgano de prueba que, mediante su declaración en audiencia pública, contradictoria y oral, sustentará una sentencia.

En la audiencia de debate, la información que servirá para sustentar una sentencia será incorporada, necesariamente a través de órganos de prueba, y con el ejercicio de un examen y un contra examen (con su respectiva réplica y dúplica, en caso de ser necesario). No existe la incorporación automática de pruebas.

Desde el conocimiento de la noticia criminal, el Ministerio Público realiza los primeros actos para obtener fuentes de información (datos de prueba), que servirán para construir el caso. Quedarán registros de esas actuaciones, sin que ello implique que se constituyan pruebas. Sólo se considera prueba el testimonio que brinde una persona, con independencia del tipo de información que pretenda incorporar. Por ejemplo, las personas que manejan las bases de datos informáticas, o el consultor técnico que permita describir, los procesos que se desarrollan en plataformas virtuales o en equipos automatizados.

La noticia criminal puede ser incorporada de manera electrónica a través de las distintas páginas receptoras de información, y que procesan datos para obtener diligencias ministeriales básicas en la búsqueda de fuentes de información. Sin embargo, esas plataformas deberán estar custodiadas por facilitadores u orientadores, quienes serán las personas que interactuarán con los procesos de automatización.

El registro aislado que se obtenga a través de un proceso de automatización solo genera una fuente de información que pueda ser objeto de demostración, sin que implique la preconstitución de una prueba.

Los registros de la prueba electrónica se pueden considerar como datos de prueba, que necesariamente deberán pasar el filtro de la pertinencia y la idoneidad en la etapa intermedia; y deberán ser incorporados a través de testimonios en el juicio oral. El manejo de los procesos de automatización está a cargo de los auxiliares de la autoridad investigadora, quienes se podrán convertir en órganos de prueba para rendir testimonio en el juicio oral.

  1. Técnicas de investigación que sí requieren control judicial

El artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales hace referencia a las técnicas de investigación que sí requieren control judicial para la obtención de la información, entre las que se señalan:

  1. La exhumación de cadáveres;
  2. Las órdenes de cateo;
  3. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
  4. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
  5. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y
  6. Las demás que señalen las leyes aplicables.

¿Cuáles serían otras técnicas que requieren control judicial previo, aparte de las anunciadas en la ley procesal?

  1. La obtención de información bancaria o bursátil.
  2. La obtención de información del buró o círculo de crédito.
  3. La utilización de drones para hacer inspecciones.
  4. La obtención de localización geográfica de dispositivos móviles.
  5. La obtención de datos del INE o de SRE, principalmente con la obtención de datos biométricos y domiciliarios.
  6. La información fiscal debería ser obtenida con control judicial.

Todas aquellas técnicas de investigación que tengan invasión a la privacidad de las personas, deberán ser vigiladas con control judicial. No se puede dejar al arbitrio de la Fiscalía el manejo de la información confidencial, para garantizar una investigación objetiva e imparcial.

La Fiscalía es el titular de la investigación, como lo indica el Artículo 21, Párrafo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se establece la necesidad de contar con jueces de control, quienes supervisarán el desempeño de las investigaciones, limitando las mismas, cuando haya afectación o riesgo de afectación a los derechos humanos. Por esa situación, es que los jueces de control fueron creados para garantizar que las actividades de investigación se realicen con estricto apego a la legalidad, y no se abusen de las instituciones procesales para fines distintos a los que fueron otorgados. El principal punto de referencia en la investigación de un delito es la protección de la dignidad humana, ya que sin ello, entonces se atentaría al propio Estado de Derecho, y se generaría una incertidumbre jurídica para los gobernados.

Los órganos jurisdiccionales no realizan investigaciones, sino sólo vigilan el actuar de los Fiscales. Los responsables de la obtención de la información son los Fiscales, y por tanto, en todo momento deben justificar su actuar ante el órgano jurisdiccional.

En el caso de la providencia de Aseguramiento, se puede dar para cinco finalidades:

  1. Aseguramiento para devolución.
  2. Aseguramiento para destrucción de bienes.
  3. Aseguramiento para abandono.
  4. Aseguramiento para decomiso.
  5. Aseguramiento para extinción de dominio.

El aseguramiento debe tener una finalidad desde su gestación, ya que no puede quedar al arbitrio de la autoridad ministerial el destino o la posesión de los bienes del gobernado. Debe ejecutarse sobre bienes, productos o servicios que tengan relación con el hecho a investigar; y debe delimitarse la pertinencia o idoneidad, ya que es necesario identificar si se trata de un objeto, producto o instrumento del delito.

En los temas relacionados con la cadena de custodia, cabe destacar que existe una Guía Nacional de Cadena de Custodia, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Noviembre de 2015, y con ello se estandarizaron los procedimientos para el manejo de las evidencias materiales. La cadena de custodia es imperativa para las autoridades investigadoras que tienen la carga de la prueba; y cualquier ciudadano no está obligado a dar cumplimiento a esos requisitos formales. La cadena de custodia, aún contaminada no pierde su validez, si las evidencias materiales se pueden concatenar con otras pruebas. En concreto, la cadena de custodia no es una prueba, sino un acto de investigación.

La incorporación de la prueba el proceso penal, deberá realizarse a través de los órganos de prueba idóneos y pertinentes, que eventualmente acudirán a Juicio Oral a testificar en relación a la teoría del caso construida por cada una de las partes procesales.

La teoría del caso se construye desde la investigación, se depura en la etapa intermedia es objeto de demostración en la Audiencia de juicio oral. La incorporación de información que justifican la teoría del caso, deberá realizarse a través de las distintas técnicas de litigación oral que se han desarrollado para examinar o contra examinar a cada uno de sujetos procesales.

Existen distintas técnicas de litigación oral para la incorporación de la información en el proceso, pero todas parten de realizar un examen directo (interrogatorio) de la parte presentante del órgano de prueba; y en control horizontal, un contra examen (contrainterrogatorio) de la parte contraria. También se han desarrollado estrategias para apoyo de memoria al testigo, superación de contradicción o evidencia de contradicción, ya sea para legitimar o neutralizar al testigo o a la información que incorpora el propio testigo.

La introducción de la información en la audiencia de debate para la demostración de la teoría del caso no puede realizarse de manera empírica, sino cumpliendo con las formalidades establecidas en la propia ley procesal; y cuidando que no se violen derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso. Para neutralizar el actuar de los interrogadores, es que se ha creado la figura de las objeciones.

La demostración de una teoría del caso con los órganos de prueba en juicio oral es la excepción y no la regla que rige en el Sistema Acusatorio. A partir de este sistema, los mecanismos de descongestión y los MASC se convierten en la regla para terminar los procesos judiciales; y sólo en aquellos casos que así lo ameriten, deberá llevarse a cabo hasta la etapa de juicio. Debe privilegiarse la solución de los conflictos sobre cualquier formalidad procesal, siempre y cuando no se viole el principio de igualdad entre las partes.

La fijación de los hechos que serán objeto de demostración en una teoría del caso se presenta en la etapa de investigación, y específicamente en la formulación de la imputación. Si aparecieren nuevos hechos, serán objeto de carpeta de investigación diversa, aunque con posterioridad puedan ser susceptibles de acumulación.

La vinculación a proceso tiene el objetivo de legitimar la investigación complementaria con control judicial, donde las partes procesales incorporarán los datos de prueba para justificar su teoría del caso; sin que pueda haber reserva o confidencialidad de la información. En el caso de que el Ministerio Público requiera que cierta información revista la característica de confidencial, deberá solicitar autorización al Juez de Control para reservar dicha información. Ninguna información puede mantenerse confidencial más allá del plazo para realizar el descubrimiento probatorio, que marca el artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la etapa intermedia.

Los datos de prueba que sustentan una investigación tendrán alcance y validez mientras dicha investigación esté abierta; y por tanto, con vinculación o no vinculación a proceso, el Ministerio Público no pierde su facultad investigadora. La prueba se excluye cuando el Juez de Control la declara nula, o si se produce el sobreseimiento de la causa. En estos casos, el Ministerio Público ya no puede subsanar las deficiencias de esos datos de prueba. Si el juez de control no acepta algún dato de prueba por falta de justificación (imperfecta), no queda fuera de la litis, sino que con posterioridad se puede volver a incorporar como dato o medio de prueba.

Los datos de prueba que incorporen las partes procesales en la fase de investigación pasarán a formar parte de la Carpeta, y podrán ser utilizadas, bajo el principio de adquisición probatoria, por todos los intervinientes en el proceso. En este caso, si la defensa incorpora datos de prueba, el Fiscal puede hacer suya la información contenida en esos datos para robustecer su propia teoría del caso.

Las pruebas incorporadas son del proceso, los argumentos son los de cargo y descargo. La pertinencia y la idoneidad de la prueba se pueden ocupar para cargar o descargar un hecho. Si una de las partes procesales se desiste de la prueba, y la parte contraria estima que puede tener pertinencia e idoneidad, puede hacer suya la prueba.

Para una correcta litigación, es importante incorporar los datos de prueba con una estrategia bien definida, ya que arriesgar información sin la estrategia, puede ser contra producente para la teoría del caso que se pretende plantear. No se trata de incorporar prueba sólo por quererla incorporar, no se trata de intuición o pasión, sino de estrategia.

________________________

[1] Ver. Artículo 30 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *