Raúl Plascencia Villanueva

Culpabilidad e inculpabilidad

El análisis del delito y de las condiciones bajo las cuales una persona puede ser penalmente responsabilizada, nos coloca en la condición de revisar el tema de la culpabilidad, no desde una perspectiva de si una persona es declarada culpable por un tribunal o inocente, sino, de los elementos que pueden justificar la imposición de una pena.

La evolución del concepto de culpabilidad transitó por diversos momentos, desde la idea de un continente de toda la parte subjetiva del delito, con unas perspectivas psicológicas, aludiendo a una vinculación mental del autor con el delito, hasta la perspectiva normativa en la que se requería un mínimo de reconocimiento del contenido de las normas, al grado de identificarla como el dolo mismo en su forma perfecta o bien como la culpa en la forma imperfecta.

Al respecto, para Fletcher el siglo XX se caracterizó por el análisis de las estructuras del delito y las categorías del mismo. Los tres sistemas básicos que desde su perspectiva cobraron un mayor respaldo doctrinal se suelen denominar bipartitas, tripartitas y cuadripartitas, lo cual permitió aludir al delito con dos, tres o cuatro categorías.

El esquema más simple y extendido en el sistema del common law suele distinguir el actus reus, o también entendido como la parte objetiva-material del delito, del mens rea que corresponde a la parte interna o subjetiva. En ese sentido, la idea de culpabilidad en su estado actual, sólo puede admitirse a partir del análisis de tres conceptos fundamentales: persona, libertad y dignidad humana, ya que a falta de cualquiera de éstos resultará incompleta la idea y no habrá forma de justificar su papel.

En efecto, aludir a la culpabilidad es ir mucho más allá de la simple idea en torno a si una persona debe enfrentar alguna consecuencia con motivo de su actuar, además de tener en claro que la idea de culpabilidad no es el dolo o la culpa, sino la reflexión y análisis en torno a las motivaciones que llevaron a la persona a actuar de la manera en como lo hizo.

Por otra parte, en México la jurisprudencia se mantenido en los últimos años con un muy escaso desarrollo para establecer los requisitos con que debe contar el concepto de culpabilidad. Por ello, hemos optado por estructurar (históricamente), las posturas que se han mantenido con el concepto de culpabilidad y estar en condiciones de mostrar, cual es la posición que la doctrina y jurisprudencia mexicana mantienen hoy en día, y cuáles son las consecuencias que genera tal postura, si es que sea el caso de una sola postura o no.

Por otra parte, aludir a los presupuestos de la culpabilidad nos coloca en la condición de explicar lo que da sustento a las consecuencias jurídicas que habrán de imponerse a una persona, con motivo de un comportamiento voluntario que produjo un resultado (formal o material), típico y antijurídico, en ausencia de una causa de justificación (injusto), a la que sumaremos la ausencia de causas de inculpabilidad que no hace desaparecer el delito, pero si puede eliminar la culpabilidad, es decir el reproche en contra del autor del hecho delictivo.

Al referir los elementos de la culpabilidad en términos del Código Penal Federal, debemos dejar en claro que existen una serie de conceptos como consecuencia de los cuales resulta la culpabilidad; así, los elementos que integran a la misma en el estado actual de la evolución son fundamentalmente:

  1. La imputabilidad, no a nivel de presupuesto, sino como condición de la culpabilidad (artículo 15, fracción VII);

  2. La posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho (artículo 15, fracción VIII, inciso b); y

  3. La ausencia de causas de exculpación (artículo 15, fracciones IX y X).

En este sentido, la relación sistemática de la culpabilidad con la punibilidad la coloca como un presupuesto necesario para que ésta última se presente, por lo que el principio nulla poena sine culpa, cobra una importante función en el sentido de reconocer a la culpabilidad como presupuesto de la punibilidad, sino que, también para identificarla como la medida para determinar el alcance o magnitud de la consecuencia jurídico penal.

En efecto, si partimos de la afirmación de Fletcher en el sentido de que “todos los sistemas de Derecho penal representan un compromiso compartido de absolver al inocente y castigar al culpable,” queda claro que ante la ausencia de una institución encargada de fijar las penas perdería sentido el Derecho penal.

Ahora bien, en la Constitución de México, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, señala: “En los juicios del orden criminal queda prohibida imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”, con ello, se refiere el principio nulla poena sine lege, el cual establece el requisitos de que la imposición de una pena deba ser siempre con algún fundamento legal, y previamente un juez habrá acreditado la culpabilidad del sujeto que lesionó o puso en peligro el bien jurídico protegido por el Estado.

Para efectos de este análisis, es oportuno rescatar las aportaciones vertidas por Gimbernat Ordeig, que al referirse a la pena y la culpabilidad, en relación a la libre conducción de la voluntad señala que “el derecho penal presupone la pena, la pena presupone la culpabilidad; la culpabilidad presupone el libre albedrío; pero el libre albedrío es indemostrable,” a este respecto, no es el caso de la demostración de sólo un libre ejercicio de voluntad, sino de esa voluntad que aparejada de ciertas motivaciones propiciaron que el sujeto ocasionara un resultado de lesión o peligro para el bien jurídico, es decir, la ausencia de factores internos o externos que colocan a la persona en la condición de conducirse de una manera distinta como lo hubiera hecho al margen de dichas circunstancia.

Ahora bien, si efectivamente, la culpabilidad se establece en la ley penal como el límite de la pena (artículos 51 y 72 del CPF y CPCDMX respectivamente), entonces, la pena será graduada con base en la culpabilidad; por lo que solamente resulta válido, para el caso de los sujetos, en los cuales existe la ausencia de una causa de inculpabilidad, que en palabras de Malo Camacho “para los efectos de la imposición de las penas, no sólo es necesario que se observe que todo delito es merecedor de una pena, sino que, asimismo, se hace necesario observar que, en ese caso concreto, a la persona que ha cometido un delito se le deberá de aplicar la pena, toda vez que existen casos en los cuales aún frente a la presencia de un injusto o delito en sentido estricto (conducta típica y antijurídica) de un sujeto agente responsable (culpabilidad), que conforman juntos los presupuestos de la punibilidad, sin embargo, no se aplica la pena por razones de utilidad social o, lo que es lo mismo, por razones de política criminal”.

De ahí, qué si la pena resulta ante la ausencia de una causa de inculpabilidad, orientada a un fin de prevención penal (general o especial), para el caso de los sujetos, que tienen a su favor una causa de inculpabilidad que afecta el reproche, entonces se les podrá imponer si así es el caso, una medida de seguridad, como de hecho es ampliamente aceptado.

Es en este punto, donde resulta evidente que las motivaciones de las personas para cumplir con lo dispuesto por la norma jurídica, están respaldadas por emociones (déficit) que permiten respetar y atender cabalmente o no, según sea el caso, del mandato normativo, pero ¿en qué grado afecta a las decisiones judiciales y en especial al Derecho penal, tomar en cuenta la emoción de la persona que la motivó a delinquir?

Para dar respuesta a la pregunta anterior, partamos de la base de que en algunas ocasiones una persona comete un homicidio derivada por una emoción (amor, enfado, rabia, miedo, coraje, celos, desesperanza, depresión, enojo, ira, angustia, entre otras), merece una pena menor que una persona que actúa calmada y deliberadamente (odio, envidia, ambición, avidez, entre otras). No obstante, “la razón se opone a la fugacidad del sentir, a la emotividad efímera de las impresiones y al centellear de la sensación, pero no elimina el sentimiento y tampoco lo desvía de la morada interior en que vive.”

De ser el caso, ¿que significa la posibilidad de coexistencia entre la emoción y la razón? Gurméndez afirma: “…el sentimiento se piensa y el pensamiento no se siente;” con lo cual, se acepta generalmente el argumento de que “el comportamiento de las personas es adecuado a los diversos órdenes normativos existentes motivados por la necesidad de aprobación social, la que puede objetivarse en intereses muy concretos, económicos, religiosos, políticos, deportivos, militares, artísticos, afectivos, etcétera.”[1]

Por otra parte, para Oakley y Jenis la emoción puede definirse como aquello que:

  1. Normalmente es producido por una persona que evalúa un evento, conscientemente o inconscientemente, en tanto que resulta relevante para un objetivo o meta que es importante; la emoción se siente como positiva cuando un objetivo es alcanzable o negativa cuando ese objetivo resulta impedido.
  2. El núcleo de una emoción es la facilidad para actuar y para modificar planes; una emoción da prioridad para una o unas pocas líneas de actuación a las que da una sensación de urgencia, de forma que pueda interrumpir, o competir, con procesos mentales o acciones alternativas. Diferentes tipos de inmediatez generan diferentes tipos de relaciones de planificación.[2]
  3. Normalmente la emoción se experimenta como un tipo característico de estado mental, a veces acompañado o seguida por cambios corporales, expresiones, acciones.

A pesar de los esfuerzos realizados por la doctrina y la jurisprudencia, no se ha logrado un consenso para definir y establecer el alcance de la emoción, lo que demuestra el grado de complejidad que representan los elementos que la componen, debido a que las personas manifiestan diversos tipos de emociones en cada momento, lo cual constituye un elemento de defensa que debe ser utilizado en la práctica con mayor frecuencia.

[1] Así, Gurméndez, Carlos “La razón de las pasiones y las pasiones de la razón, en Crítica de la pasión pura (Volumen I), Fondo de Cultura Económica, Madrid, España, 1989, p. 239. En el mismo sentido al hacer referencia a la pasión refiere que suele ser unitaria, abstracta, pura energía ideal y, a la vez dinámica, dialéctica…. Ahora bien, en el curso del proceso, las pasiones pueden cambiar, hacerse otras y hasta opuestas: la avaricia en prodigalidad, el amor en odio, la tristeza en alegría, la envidia en admiración. Gurméndez, Carlos, Tratado de las pasiones, Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 27 y 28.

[2] Understanding Emotions, Cambridge (Mass.), Blackwell, 1996, Citados por Casacubierta, David, Qué es una emoción, Crítica, Barcelona, España, 2000, p. 127 y sgts.

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Camilo Constantino Rivera

Camilo Constantino Rivera Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, España. Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Especialista en Derecho Procesal. Miembro de

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