Magistrado Héctor Hernández Tirado

La importancia de la mediación en la agenda 2030

“La Carta de la Tierra” es una declaración de principios fundamentales para la construcción de una sociedad global en el Siglo XXI justa, sostenible y pacífica. En esta Carta se dice que nos encontramos frente a un momento crítico en la historia, el cual depara grandes promesas, pero también grandes riesgos.  También se dice que con los peligros que representa la guerra, la injusticia social y económica, y las amenazas ambientales, la humanidad debe determinar cómo asegurarse un futuro sostenible.

Se reconoce en “La Carta de la Tierra”, que los avances en las comunicaciones a escala mundial y la globalización cada vez mayor de las economías y de la cultura, prueban que existe la necesidad de contar con una visión y un enfoque integrados para abordar los problemas interrelacionados que enfrentamos, se agrega que nuestros avances también son un llamado a alcanzar un nuevo sentido de responsabilidad y acción globales, los cuales requieren cambios básicos en los valores, comportamiento y actitudes de los gobiernos, el sector privado y la sociedad civil.

Por otra parte, sabemos que el 25 de septiembre de 2015 más de 150 líderes mundiales acudieron a la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, con el fin de aprobar la Agenda para el Desarrollo Sostenible.

El documento final se tituló “Transformar Nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, fue adoptado por los 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas y este documento incluye los siguientes 17 Objetivos del Desarrollo Sostenible: 1. Fin de la probreza; 2. hambre cero; 3. salud y bienestar; 4. educación de calidad; 5. igualdad de género; 6. agua limpia y saneamiento; 7. energía asequible y no contaminante; 8. trabajo decente y crecimiento economico; 9. industria, innovacción  e infraestructura; 10. reducción de desigualdades; 11. ciudades y comunidades sostenibles; 12 producción y consumo responsables; 13. acción por el clima; 14. vida submarina; 15. vida de ecosistemas terrestres; 16 paz, justicia e instituciones solidas; y 17 alianza para lograr los objetivos.          

Se trata de una Agenda con vocación de transformar nuestro mundo, presidida por el principio de desarrollo sostenible configurado como paradigma de la humanidad para los próximos años.           

Se sostiene que los 17 objetivos son importantes e interdependientes, y que todos los Estados miembros de las Naciones Unidas quedaron vinculados a promoverlos y a generar las condiciones necesarias para su concreción.

Sin embargo, en esta ocasión, enderezamos nuestra reflexión en torno al objetivo 16 relativo a la paz, justicia e instituciones solidas, no sin antes señalar que en nuestro país, en agosto del año pasado, se presentó la estrategia legislativa a la Agenda 2030 y, como muy bien lo precisó la Doctora Nayeli Santos Gonzalez en su colaboración “La importancia de la Agenda 2030”, publicada en el número anterior de esta Revista, del estudio realizado en conjunto por el ITAM y la UNAM, se señaló que México no alcanzará las metas, señalando lo que se requiere por cada objetivo y lo que hace falta.

Es claro que ya hemos consumido 5 años y nos quedan muy pocos para llegar al 2030, y no estoy seguro si los mediadores mexicanos se han detenido a reflexionar sobre cuál es su compromiso con la Agenda del Desarrollo Sostenible, más allá de los límites legales aparentes para la gestión y solución de los conflictos contendios en algunas leyes secundarias, por esto, creímos necesario generar esta refexión con el objetivo de poner a consideración de los interesados, el tema relativo a la importancia de la mediación en la agenda 2030, plantear cuáles pueden ser los compromisos de la mediación y de las personas mediadoras en el contexto de dicha Agenda, pero también en el contexto de nuestro sistema constitucional y legal.

En la página electrónica de la Organización de Naciones Unidas, nos encontramos con reflexiones sobre los conflictos, la inseguridad, las instituciones débiles y el acceso limitado a la justicia, como fenómenos responsables de una seria amenaza para el desarrollo sostenible.

En nuestro país, como es sabido, en el año 2008, se reformó el artículo 17 constitucional, para decir que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de contronvesias, y en la correspondiente exposición de motivos se dijo que: “Se comparte la idea de establecer mecanismos alternativos de solución de controversias, que se traduzcan en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita”;  se dijo además que “la mediación  permitirá en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciando una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro, la utilización  de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo”, agregándose de manara clara que los mecanismos alternativos de solución de controversias se traducen en el “eje toral del sistema de justicia en general y, por supuesto, del sistema penal”, donde se necesitará la revisión de la autoridad judicial para su cumplimiento en beneficio de las víctimas y los ofendidos.       

En este contexto, la primera pregunta que cabe plantearnos es: ¿Los órganos especializados en justicia restaurativa y los Centros públicos o privados de mediación, pueden facilitar el convenio de mediación o el acuerdo reparatorio en todos los delitos y en cualquier etapa del proceso penal, en pos del objetivo 16 de la Agenda 2030 paz, justicia e instituciones solidas?.

La respuesta que se ha dado es que no, y no porque en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se establece que el acuerdo reparatorio procede únicamente en los delitos que se persiguen por querella o los que admiten el perdón del ofendido, en los delitos culposos y en los delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas,  y que el acuerdo reparatorio procede desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio o de formuladas las conclusiones.

Esta parece una respuesta correcta y legal.

Sin embargo, creemos que en torno a esa pregunta y respuesta deberíamos profundizar un poco más, quizás en los talleres, conversatorios o cursos de capacitación que en materia de mediación, conciliación y justicia restaurativa, se están llevando a cabo de manera profusa a lo largo de nuestro país, donde se pueda platicar, discutir o reflexionar, sobre dos temas que han sido marginados en medio de la fiesta nacional de la mediación, un tema podría versar sobre si las leyes secundarias, por ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, las Leyes de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, y otras, en el tema de mediación, conciliación, justicia restaurativa y acuerdos reparatorios, están o deben estar por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, si esas u otras leyes secundarias en materia de mediación, deben ser inaplicadas cuando limitan o restringen la mediación a ciertos y determinados conflictos.

Voy a tratar de explicarme, en el libro “Mediación y Justicia. Hacía una Tutela Extrajudicial Efectiva”, sostenemos que en los últimos años, hemos podido constatar que México tiene puesta la mirada hacia la justicia alternativa, como  un intento por mejorar el acceso a la justicia como valor, insertándose de esta manera dentro de la tendencia planetaria de los procesos de reforma judicial que vienen desarrollándose en las últimas décadas.         

Dentro de nuestras reflexiones, se encuentra la relativa a que con el carácter selectivo y limitativo de los delitos donde procede el acuerdo reparatorio, y el señalamiento de la etapa procesal para su procedencia, se restringe o limita el derecho humano consagrado en el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional, de la víctima o del ofendido para obtener la reparación del daño, lo que en nuestra opinión, representa un contra propósito a obtener la reparación del daño y, al mismo tiempo, se da una colisión con la Ley General de Victimas, donde se establece que los derechos de las victimas deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a victimas, favoreciendo en todo tiempo con la protección más amplia de sus derechos entre los que se encuentran:           

El relativo a tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos;

El acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos;

3º  A que se les repare el daño en forma expedita; y

A optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición.

Lo anterior, según nuestro punto de vista, se asocia con los fines y principios de la justicia restaurativa.

En estos términos, parece entonces que no solo el Agente del Ministerio Público, el Juez de control y el Juez de juicio oral, sino también las personas mediadoras, en algún momento pueden verse en el dilema de aplicar o inaplicar las leyes secundarias que restringen o limitan el derecho fundamental de la víctima o el ofendido para alcanzar la reparación integral del daño mediante el mecanismo alternativo de solución del conflicto denominado “acuerdo reparatorio”, porque las normas secundarias parecen decir que el acuerdo reparatorio procede sí y solo sí, se presenta hasta antes del auto de apertura a juicio oral y únicamente en los delitos por querella, culposos y patrimoniales sin violencia sobre las personas.           

En estos supuestos, creemos que el dilema se podría resolver a la luz de los nuevos paradigmas constitucionales y la jurisprudencia nacional.

De manera muy resumida, podemos señalar que para inaplicar las normas secundarias que restringen o limitan un  derecho humano, como es el acceso a la Mediación, que de acuerdo a algunos criterios del Poder Judicial de la Federación, goza de la misma dignidad constitucional que al acceso a la jurisdicción del Estado, debemos tener presente:

Primero, la concreción en el derecho procesal penal de algunas tendencias modernas en el derecho comparado y las recomendaciones de la ONU sobre los principios básicos en la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal y los instrumentos internacionales;

Segundo, el uso adecuado y racional del principio de legalidad;

Tercero, el beneficio social e individual de la aplicación priorizada de los acuerdos reparatorios;

Cuarto, la pertinencia mayor de la solución vía acuerdos reparatorios a los problemas sociales;

Quinto, la mayor agilidad del proceso penal;

Sexto, el efecto económico, moral, ético, psicológico y social de los acuerdos reparatorios;

Séptimo, la interpretación conforme; y

Octavo, La inaplicación de la norma secundaria por inconstitucional o inconvencional.

Esto, nos permite  sostener que los límites o restricciones legislativas en materia de mediación, conciliación y justicia restaurativa para la solución o prevención de ciertos y determinados conflictos, son más aparentes que reales, pues bastaría el consentimiento informado de nuestras instituciones y operadores de la mediación, para implementar las decisiones del Congreso de la Unión, diseminadas en diversos cuerpos normativos para superar nuestras inercias y posiciones cómodas y así transitar al compromiso social, al profesionalismo y a la ética que impone la metodología de la mediación, mirándola como una ciencia emergente de rescate social, ya que además, recordemos, en septiembre de 2017 de dio otra reforma al artículo 17 Constitucional, para establecer que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio.

Sin que podamos dejar de destacar que los 32 Estados que componen la república mexicana, cuentan con servicios de mediación, conciliación y justicia restaurativa; que todos los Estados (excepto Guerrero), cuentan con una ley especial reguladora de la mediación y conciliación; que la capacitación y profesionalización a nivel de diplomados, licenciatura, maestría y doctorado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, nos dan la certeza de que en México se han dado pasos importantes y serios para gestionar o resolver los conflictos en el contexto de una pedagogía de paz y justicia.

Por lo tanto, creemos que con una adecuada capacitación, donde se ponga en juego el pensamiento critico, analítico, reflexivo y congruente con las reglas, principios, valores y directrices de la Constitución Mexicana y de los instrumentos internacionales suscritos por México  en materia de derechos humanos, nuestras instituciones públicas y privadas prestadoras de los servicios de mediación, pueden formular protocolos de actuación para gestionar y alcanzar una solución o satisfacción en todos los conflictos donde se encuentren presentes tanto la voluntad de las partes como algún derecho renunciable o disponible, y creemos que esto es valido y posible si partimos tanto del texto y exposición  de motivos de las reformas al artículo 17 constitucional, como del artículo 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde se establece que el objeto de dicho Código, es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Sin que podamos soslayar, por su importancia en el tema, el texto literal del artículo 2947 del Código Civil Federal, que igual que en los Códigos Civiles Estatales, establece que se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública, para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.           

Luego, creemos que las acciones de los operadores jurídicos y de los mediadores que lleguen a tomar en sus manos junto con los ciudadanos de la sociedad mexicana, la tarea a la que nos convoca el estado constitucional democrático, cuyo transito hemos iniciado a partir de las reformas a nuestra Ley fundamental de junio de 2011, marcarán la diferencia entre lo más y lo mismo, demostrando así que sí se puede alcanzar el objetivo número 16 de la Agenda 2030 que se refiere a la paz, justicia e instituciones sólidas.         

Estamos convencidos que la mediación es una ciencia emergente de rescate social. Pues como pedagogía de la paz, proceso colaborativo y gestión positiva de conflictos, supone un camino fundamental en el desarrollo de la cultura de la paz y en la promoción y respeto de los derechos humanos, aceptamos que los profesionales de la mediación son actores relevantes para generar un diálogo pacifico, tolerante y civilizado  a fin de construir espacios facilitadores del consenso de alto impacto en la consecución del objetivo número 16 de la Agenda 2030, ya que la mediación puede desplegar todo su potencial para transformar y mejorar la vida de las personas en el marco tanto de la solución como de la prevención del conflicto.

En conclusión, para alcanzar el objetivo de desarrollo número 16, en necesario pensar la paz, justicia e instituciones solidas, en clave de mediación y metodología de consecución de la paz, también en clave de igualdad, de acceso a la justicia, de promoción y respeto de los derechos humanos, pues partiendo de su propia naturaleza y fundamentación constitucional, la mediación en nuestro país, tiene diferentes funciones a  través de las cuales se puede colaborar a la consecución del mencionado objetivo 16 y en la consiguiente transformación social, en tanto que dentro de las funciones de la mediación, se pueden destacar básicamente tres:

Función de prevención de conflictos, referida a una dinámica educativa, relacional no contenciosa.

Función de gestión positiva del conflicto y su solución, mediante el diálogo dirimente, la comunicación asertiva, la búsqueda inteligente y empática de intereses comunes y la consecución de acuerdos satisfactorios no de suma cero, sino de suma positiva.

Función educativa para las personas, organizaciones y sociedad en general, en la cultura de respeto por los diferentes puntos de vista, comunicación no violenta, colaboración y construcción de la paz.

La mediación en la medida que contribuye a facilitar el diálogo para la prevención o solución de cualquier conflicto donde se encuentre presente un derecho disponible, contribuye de manera importante a un desarrollo sostenible, porque simultáneamente, impulsa una sociedad pacifica e inclusiva, en tanto que permite el acceso a la justicia autocompositiva y si bien es verdad que la Agenda 2030 se redactó pensando en problemáticas macro, como son las guerras y conflictos bélicos entre países, también es verdad que los problemas micro no pueden entenderse excluidos del objetivo número 16 de dicha agenda, porque todos los conflictos macro empiezan siendo micro, de manera que podemos afirmar que la mediación, está llamada por su importancia y trascendencia a ser un método imprescindible y efectivo en la gestión de todos conflictos donde hay voluntad y están presentes derechos renunciables, haciendo así posible y alcanzable la paz y, por consecuencia, la pervivencia de las futuras generaciones.

La consecución de los 17 objetivos de la Agenda 2030, compromete, no solo a los gobiernos e instituciones publicas, sino también interpela a la sociedad civil y a todos sus actores, por lo que gobierno y sociedad civil, deben articular políticas públicas para impulsar planes, estrategias y protocolos, que promuevan en todos los espacios la mediación como elemento imprescindible que nos impulse a salir, no solo de los efectos de la pandemia por COVID-19, sino también de los efectos de otras pandemias que la naturaleza humana mantiene ocultas y que cíclicamente nos estallan en la cara.

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Rubén Darío Merchant

Rubén Darío Merchant Maestro en Derecho Civil. Doctor en Alta Dirección. Catedrático de posgrado en Derecho. Escritor, Investigador y Conferencista Internacional.

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