Derechos humanos: su naturaleza y su titularidad

El gobierno del Estado no da la titularidad de los derechos humanos; menos aún es quien otorga los derechos naturales.

Esta idea deriva de la explicación dada a la definición de garantías del gobernado que es la siguiente: las garantías son medios jurídicos de protección sustantiva de derechos humanos a favor de los gobernados, oponibles frente a la autoridad estatal e inscritos en la norma jurídica. Así, no son lo mismo los derechos humanos que las garantías; los primeros, cuando son naturales o fundamentales (inherentes al individuo, como la vida, la libertad de expresión, la libertad de tránsito, la dignidad, etcétera), le son dados por Dios o por la naturaleza (según los agnósticos), siendo reconocidos por el gobierno del Estado, quien debe protegerlos frente al gobernado como frente al gobernante, en este último caso consagrando garantías de Derecho Público.

Pero, ¿cuál es la esencia de la idea que inicia este artículo? La titularidad de los derechos humanos que son naturales la tiene el individuo, varón o mujer, mayor o menor de edad, con cualquier origen étnico o nacional y con independencia de cualesquiera otra circunstancia (como el lugar de su residencia o su capacidad económica, así como su estado de salud o el estado civil); por el simple hecho de tener la condición de ser humano se es titular de estas prerrogativas que le permiten a su titular desenvolverse plenamente en su desarrollo cotidiano y vital. Y precisamente por ello, el hombre (varón o mujer) tiene derechos desde su nacimiento; derechos naturales, porque le son inherentes y no los adquiere dependiendo del lugar de su nacimiento o en el que se encuentre radicando de manera permanente o como transeúnte o de visita o del régimen jurídico bajo el cual sea gobernado; considere el lector que no por salir de un país va a perder o ganar un derecho humano, sino que atendiendo a las leyes de ese país (en el que viva o en el que esté de tránsito) será titular de la protección jurídica de esa prerrogativa humana o tal vez ésta no se encuentre tutelada jurídicamente en ese sistema de Derecho para oponerse ante la autoridad pública.

Así pues, no por alguna característica de lugar y tiempo se es titular de un derecho humano natural; menos aún por esas circunstancias existe el derecho natural del hombre o éste es inexistente.

Conjuntamente y de acuerdo con preceptos constitucionales vigentes en este momento en México y varios otros países, considérese que la idea de derechos inherentes al individuo no es decimonónica, mexicana y pasada de moda, como dicen algunas personas que han escuchado a abogados de otros países y que niegan un poco de razón a los mexicanos que no aceptamos que en la Constitución se encuentren otorgados derechos humanos. La naturaleza inherente de los derechos humanos a la persona humana es una realidad de la esencia del ser humano, que hoy se reafirma con el contenido de las Constituciones de la segunda mitad del siglo XX de países de Europa, como la de Finlandia de 1991 (artículo 1º que dispone: “El ordenamiento jurídico garantiza la inviolabilidad de la dignidad humana y de las libertades y los derechos individuales”), la de Rusia de 1994 (artículo 17.2 que dice: “Los derechos y libertades del hombre son inalienables y le pertenecen a cada uno desde el nacimiento”, es decir, son inherentes a la persona humana y el gobierno del Estado solamente reconoce su preexistencia y asegura su ejercicio por los gobernados frente a los gobernantes) y la de Polonia de 1997 (artículo 30 que dispone: “La dignidad inherente e inalienable de la persona constituye base de libertades y derechos de personas y ciudadanos. Será inviolable. Su respeto y protección será obligación de las autoridades públicas1). Por ende, en estas Constituciones se reconoce algo cierto y correcto, apegado a la naturaleza del hombre: la persona humana es titular de los derechos humanos que le son inherentes, correspondiendo al gobierno del Estado crear las instituciones jurídico-legislativas necesarias para hacer efectivo el uso y goce de los derechos humanos (reconocidos por la norma jurídica, que no creados por ella). Esta idea da forma al artículo 1.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuando señala que en cada Estado parte de la misma deben crearse garantías para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos reconocidos en ese instrumento de corte internacional2, disponiendo su artículo 2 que el órgano legislativo del Estado debe crear normas que protejan esas potestades humanas frente a la autoridad, esto es, que el legislador de cada Estado parte de ese instrumento internacional tiene una obligación concreta: crear las garantías para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos frente a la autoridad pública.

Luego entonces, la proclama que se hizo en el artículo 1º de la Constitución Mexicana de 1857 que deploran algunos abogados mexicanos en el sentido de que el pueblo de México reconoce que los derechos humanos son la base (el origen o sustento) y el objeto (la finalidad o el objetivo) de las instituciones sociales, es cierta y no ha cambiado ni es propia del siglo XIX; asimismo y siguiendo con el artículo referido de la Constitución de 1857, como consecuencia del reconocimiento de la preexistencia de derechos y por ser estos la base y el objeto de las instituciones sociales, todas las leyes y todas las autoridades deben respetar las garantías que se consagran para su protección, lo cual también es una realidad en el siglo XXI, como lo sostienen las Constituciones europeas de finales del siglo XX que he citado. Véase que de acuerdo con el precepto 1º de la Constitución mexicana de 1857, las garantías son protectoras de derechos humanos, pues estos se han reconocido y ahora se salvaguardan ante los actos de la autoridad pública, entre ellos el acto legislativo (lo cual es la esencia de los numerales de Constituciones europeas).

No se pase inadvertido que las garantías se oponen frente a la autoridad del Estado, no frente al gobernado, quien también está constreñido a respetar derechos humanos, los cuales se encuentran salvaguardados en las relaciones entre gobernados en términos de diversas leyes secundarias como el Código Civil (que protege la propiedad3 e, inclusive, el patrimonio moral de cada sujeto, por ejemplo) o el Código Penal (que prohíbe conductas que atenten en contra de esos derechos, como al penar el homicidio, que implica privar de la vida a otro ser humano -siendo la vida un derecho humano natural y primario que, en este supuesto, se protege frente a los gobernados-); esta obligación de respetar derechos humanos a cargo de los gobernados, es tan real, como lo sostienen los primeros tratados intrernacionales vinculados con la consagración de garantías y que son la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, previendo la primera en su Preámbulo y la segunda en su artículo 1 que todos los seres humanos nos debemos comportar fraternalmente, los unos frente a los otros, mandato que va precedido de la exposición de que todos nacemos libres e iguales en derechos, es decir, los derechos humanos son de todos (con independencia del lugar de residencia) y se hacen valer no solo frente a la autoridad, sino también frente a los gobernados, dando esto lugar, por ejemplo, al texto del artículo 21.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que establece una obligación a cargo del gobernado frente a los demás seres humanos: “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”; ergo, la ley salvaguarda derechos de los gobernados frente a gobernados, evitando que uno abuse o explote a otro.

Subrayo que en su Preámbulo, la Declaración Americana citada alude a que los hombres (seres humanos, en la redacción del artículo 1 de la Declaración Universal) están dotados “por naturaleza de razón y conciencia”, es decir, es la naturaleza humana la que da ciertos atributos al ser humano, entre ellos, sus derechos naturales, los que no le están dados, por tanto, por el órgano legislativo4.

De todo lo anterior se desprenden las sigueintes situaciones:

  1. Los derechos naturales del hombre (varón o mujer) son inherentes a él;

  2. Esos derechos no le son otorgados por el gobierno, sino que éste reconoce su preexistencia;

  3. Los derechos humanos se hacen valer frente a gobernados como frente a gobernantes;

  4. En ambos casos, el gobierno debe crear normas jurídicas que protejan el ejercicio de esos derechos, con lo que se da certeza en cuanto a su titularidad y ejercicio a los gobernados (sus titulares);

  5. Cuando el derecho humano se resguarda frente a la autoridad pública o estatal, nace la garantía del gobernado (que es la vía jurídica que protege ese derecho frente a la autoridad pública, sin la cual no surge la obligación estatal de respetar el mismo).

Por tanto, queda acreditado que no hay derechos humanos en la norma, sino reglas de Derecho objetivo que protegen derechos subjetivos frente a los gobernantes (garantías), como frente a los gobernados.

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1 Cabe decir que la traducción que en la edición respectiva de cada Constitución citada tiene el autor, puede variar con otras ediciones, pero en esencia es la misma idea la que impera y ello implica decir que en cada uno de esos países, se reconoce la preexistencia de los derechos humanos al gobierno del Estado.

2 De esa manera, se promueve la cultura de los derechos humanos y se previene su violación por parte de las autoridades de cada país parte en la Convención.

3 La propiedad tiene una doble condición por aclarar: es un derecho nacido en sociedad (ergo, no es natural o consubstancial al individuo) y de él gozamos las personas físicas, como también las personas morales o jurídico-colectivas, lo que hace que Ernesto Gutiérrez y González aluda a “derechos de la personalidad”, mas que a derechos del hombre o humanos.

4 Los derechos humanos naturales no le son otorgados al individuo por un Congreso.

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